CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 07/08/1936
Publicación: 15/08/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 575

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo establecido en artículo 6º de la ley de Julio 18 de 
1930, el Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, por dos tercios de votos conformes de sus integrantes, podrá autorizar la 
realización de las operaciones a que el mismo se refiere, aun cuando no se hallen al día con la Caja las empresas respectivas, siempre que se constituyan garantías reales a satisfacción del Directorio de la Institución.
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