Sin perjuicio de lo establecido en artículo 6º de la ley de Julio 18 de
1930, el Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, por dos tercios de votos conformes de sus integrantes, podrá autorizar la
realización de las operaciones a que el mismo se refiere, aun cuando no se hallen al día con la Caja las empresas respectivas, siempre que se constituyan garantías reales a satisfacción del Directorio de la Institución.