CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 17/09/1937
Publicación: 23/09/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 677
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   En los casos en que los obreros a que se refiere el artículo 1º se acojan a la pasividad por imposibilidad absoluta para el trabajo, tendrán derecho a la jubilación íntegra, si cuentan 20 años de servicios reconocidos en el ejercicio de esas profesiones.
   En caso de que no cuenten con el mencionado límite de servicios, la 
jubilación se liquidará por los métodos comunes.
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