CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 17/09/1937
Publicación: 23/09/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 677
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los fogoneros y maquinistas ferrocarrileros, comprendidos en la ley de 6 de Octubre de 1919, tendrán derecho a acogerse a la jubilación, sea cual 
fuere su edad, contando con treinta años de servicios reconocidos, de los cuales los diez últimos deberán ser necesariamente en el ejercicio de sus profesiones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   En los casos en que los obreros a que se refiere el artículo 1º se acojan a la pasividad por imposibilidad absoluta para el trabajo, tendrán derecho a la jubilación íntegra, si cuentan 20 años de servicios reconocidos en el ejercicio de esas profesiones.
   En caso de que no cuenten con el mencionado límite de servicios, la 
jubilación se liquidará por los métodos comunes.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
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