Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer de Rentas Generales hasta la
cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) anuales, a objeto de subvencionar con arreglo a la presente ley, los servicios de las siguientes rutas de transporte aéreos: Montevideo-Artigas, con escala en Paysandú y Salto, Montevideo-Rivera, con escala en Tacuarembó.
El Poder Ejecutivo podrá determinar escalas intermedias en cada una de
las rutas aéreas preestablecidas. (*)
La subvención a que se refiere el artículo 1º será concedida a la Empresa actualmente existente, denominada Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), bajo las siguientes condiciones:
A) El plazo de la concesión, en las condiciones establecidas en esta ley,
será por el término de cinco años a contar de la promulgación de la
misma.
B) La Empresa deberá agregar al servicio de estas líneas, dos aviones
bimotores además de los dos que tiene en servicio actualmente, con
capacidad para ocho pasajeros y dos pilotos cada uno, los cuales serán
puestos en servicio dentro de los diez meses de promulgarse esta ley.
C) En cada viaje que efectúen los aviones de la citada Compañía, deberán
conducir, sin derecho a percibir remuneración alguna, hasta quince
kilogramos de correspondencia epistolar, impresos o muestras, dando
siempre preferencia a la primera.
D) Los pasajes para funcionarios oficiales que deban viajar por exigencias
del servicio público sufrirán una rebaja del 20% de su valor.
E) La Empresa queda obligada a realizar en las rutas mencionadas, como
mínimo, tres viajes de ida y vuelta semanales.
En el caso de que las exigencias del servicio lo reclamaran, el
Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección de
Aeronáutica Civil, obligará a la Empresa a aumentar el número de viajes
semanales.
(*)
Por cada vuelo regular suspendido, sin causa de fuerza mayor, se le
aplicará a los concesionarios de estas líneas una multa no menor de doscientos pesos ($ 200.00).
El Ministerio de Defensa Nacional tendrá el cometido de liquidar
trimestralmente el importe de las subvenciones con arreglo a la presente ley, previa intervención de la Inspección de Hacienda e informe de la Dirección de Aeronáutica Civil, la que actuará en todos los casos en aplicación de su cometido y de lo determinado en las reglamentaciones en vigor.
Para el transporte de la correspondencia a que se refiere el inciso C)
del artículo 2º, se cobrará una sobretasa, cuyo producido será íntegramente destinado a reforzar Rentas Generales.
Las tarifas e itinerarios que regirán para los servicios aéreos a que se refiere la presente ley, serán sometidos anualmente a la aprobación del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección de Aeronáutica Civil y en ningún caso aquéllas podrán ser mayores que las que rigen en el momento de la promulgación de esta ley.
Seis meses antes de vencer el plazo de la concesión a la Empresa de
transporte aéreo que se menciona en el artículo 2º, el Poder Ejecutivo llamará a concurso de propuesta para atender el servicio de las líneas a que se refiere la presente ley.
En caso de comprobarse por la Inspección de Hacienda y Dirección de
Aeronáutica Civil que la Empresa beneficiaria de la subvención a que se alude en el artículo 1º, obtuviese en la explotación del servicio, comprendida la subvención, una ganancia líquida superior al 20% del capital empleado y necesario para el desarrollo de la empresa por los concesionarios, aquella Dirección propondrá la rebaja de la contribución del Estado establecida en esta ley.
Una vez promulgada la presente ley el Poder Ejecutivo llamará a concurso de propuestas para el establecimiento de nuevas rutas aéreas que vinculen otros puntos importantes del territorio de la República, dando preferencia a la línea Montevideo-Río Branco, con escala en Treinta y Tres y Melo.