LEY DE DERECHOS DE AUTOR




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 27/06/1940
Publicada anteriormente: 27/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 873
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV

Colaboración

Artículo 29

    Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.

   Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo
prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento,
el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor 
si lo hubiere y el dibujante en caso de diseños animados.

   Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra
audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva
al productor, quien además queda investido de la titularidad del
derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir
acerca de su divulgación.

   Los autores de las obras musicales o compositores tendrán derecho a
recibir una remuneración por la comunicación pública de la obra    audiovisual, incluida la exhibición pública de películas  cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes
materiales. Se consagra asimismo, en forma independiente, el derecho a
una remuneración en iguales términos en favor de los directores y
guionistas. Para el ejercicio de este derecho, los directores y
guionistas podrán constituir una entidad de gestión colectiva conforme
a la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada
por la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, pudiendo delegar la
recaudación de dicha remuneración en otra entidad de gestión colectiva
de creadores. Tanto la remuneración para los autores de obras
musicales o compositores, como para directores y guionistas tendrán
carácter irrenunciable e inalienable. Cuando la obra audiovisual sea
publicada, comunicada o distribuida al público por el productor en
forma no comercial, no onerosa, no corresponderá el pago de dicha
remuneración.

   Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo
estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra
audiovisual.

   Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra
audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como
tal en la obra en forma usual.

   Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las
creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y
bases de datos del artículo 5° de la presente ley han cedido al
productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales
sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su
divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.

   Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el
productor realice o autorice la realización de modificaciones o
versiones sucesivas de tales creaciones.

   Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de
ordenador y bases de datos del artículo 5° de la presente ley, hayan
sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o
privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la
de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al
empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo
pacto en contrario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.858 de 23/12/2019 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 10,
      Ley Nº 9.769 de 25/02/1938 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 10, Ley Nº 9.769 de 25/02/1938 artículo 1, Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 29.
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