VISTO: La Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 17.616 de 10
de enero de 2003;
RESULTANDO: I) Dicha norma legislativa introduce modificaciones a la ley
No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 sobre Propiedad Literaria y
Artística;
II) El cuerpo normativo ajusta y actualiza los preceptos de los derechos
de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de
fonogramas y empresas de radiodifusión, de forma congruente con las
actuales tendencias legislativas del derecho comparado y los tratados
internacionales ratificados por Uruguay;
CONSIDERANDO: Corresponde aprobar un texto que reglamente la efectiva
utilización de la Ley, que efectivice la aplicación de los principios que
ella consagra;
ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el artículo
168 numeral 4 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS
TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES, PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y EMPRESAS DE RADIODIFUSION
La protección de los derechos de los autores, artistas, intérpretes y
ejecutantes, productores de fonogramas y empresas de radiodifusión
establecida en la ley, será acordada, en todos los casos y en la misma
medida, exista o no protección en el país de origen y cualquiera sea la
naturaleza o procedencia de la obra, interpretación, fonograma o emisión,
la nacionalidad del autor, artista intérprete o ejecutante, productor de
fonogramas u organismo de radiodifusión, sin distinción de escuela, secta
o tendencia filosófica, política o económica.
La protección de los derechos de los artistas, intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión no
afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras
protegidas. Sin perjuicio de ello, los titulares de los derechos de los
artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y
organismos de radiodifusión o quienes acrediten representarlos, podrán
ejercer sus derechos en forma independiente.
CAPITULO II - DEL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR A) De su organización
La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los Derechos de Autor, en
el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes
intelectuales protegidos por la ley. La inscripción en el mencionado
Registro es meramente facultativa. Su omisión no perjudica en modo alguno
el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley, salvo las
excepciones que se dirán.
El Consejo de Derechos de Autor ejercerá la supervisión y el contralor
sobre el referido Registro. Le competirá resolver las controversias que
se susciten con motivo de las inscripciones.
El Registro tendrá las siguientes secciones:
1. Registro de obras;
2. Registro de interpretaciones o ejecuciones;
3. Registro de fonogramas;
4. Registro de transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales de autor;
5. Resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos de
Autor.
6. Registro de Obras en Formatos Accesibles e Instituciones Autorizadas comprendidas en la excepción de derecho de autor a favor de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura. (*)
El Consejo de Derechos de Autor podrá determinar otra forma de llevar el
Registro, así como disponer la creación de otras secciones que considere
convenientes para el mejor cumplimiento de su cometido.
Asimismo, podrá disponer que la registración se documente por medios
cibernéticos que garanticen la plena preservación de toda la
información.
El autor, su causahabiente, el adquirente, el cesionario y el editor, si
lo hubiere, pueden solicitar la inscripción de una obra, adjuntando al
formulario de registro de la obra la documentación que acredite
fehacientemente la calidad que invoquen.
Los traductores, adaptadores y compiladores podrán solicitar la
inscripción de sus traducciones, adaptaciones o compilaciones,
demostrando fehacientemente que han sido debidamente autorizados por su
autor.
Quienes traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que pertenezcan
al dominio público tendrán derecho a registrar a su nombre la traducción,
adaptación, modificación o parodia y gozarán de la mitad del producido de
los derechos de autor, pero no podrán impedir la publicación de otras
versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.
La solicitud de inscripción de obras será confeccionada por el
interesado en los formularios que proveerá a tal efecto el Registro de
Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que
fueren pertinentes para la registración, los siguientes datos:
1. Título de la obra;
2. Nombre y apellido, estado civil, cédula de identidad o documento
similar si es extranjero, domicilio, y demás datos del solicitante,
mencionando a qué título solicita la inscripción;
3. Nombre y apellido, estado civil, cédula de identidad, domicilio y
demás datos conocidos del autor, si el mismo no coincide con el
solicitante;
4. Seudónimo del autor, si lo hubiere.
El formulario deberá ir acompañado de:
1. Si se trata de obras literarias o musicales: dos ejemplares impresos
o manuscritos o soporte apto para su registro.
2. Si se trata de obras plásticas: dos fotografías.
3. Si se trata de obras audiovisuales: dos ejemplares de soporte apto
para su registro o, en su defecto, dos ejemplares del guión
cinematográfico, acompañado de dos ejemplares de soporte que contenga la
banda musical y dos ejemplares de fotos que representen las secuencias
principales de la obra audiovisual.
4. Si se trata de obras radiodifundidas o televisadas: dos copias de los
soportes conteniendo la grabación de las mismas.
5. Si se trata de un programa de ordenador: dos copias de los mismos o
de partes del programa suficientes para caracterizar la creación del
mismo. Las informaciones que fundamenten el registro de programas de
ordenador tendrán carácter secreto, no pudiendo revelarse sino para su
examen por el Consejo de Derechos de Autor, a requerimiento de su propio
titular o en la dilucidación de una oposición al registro o una denuncia
de plagio o por orden judicial.
6. Si se trata de fotografías, planos o mapas: dos ejemplares.
7. Si se trata de obras de arte y modelos aplicados a la industria: dos
fotografías o copias de la obra o del modelo, acompañadas de una relación
escrita de las características o los detalles que no sea posible apreciar
en ellas.
8. Si se trata de obras arquitectónicas: dos copias de los planos y las
memorias descriptivas correspondientes, en cualquier clase de soporte
apto para la registración.
Pueden solicitar la inscripción en esta sección los artistas intérpretes
o ejecutantes, sus causahabientes, los adquirentes o los cesionarios
respecto de las interpretaciones o las ejecuciones musicales fijadas en
cualquier soporte.
La solicitud de inscripción será confeccionada por el solicitante en el
formulario que proporcionará el Registro de Derechos de Autor, en el que
se consignará, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para su
registración, los siguientes datos:
1. El título de las obras interpretadas.
2. Si la interpretación fue fijada en un fonograma comercial, su título,
la fecha de publicación y el nombre del sello discográfico.
3. Nombre, apellido, estado civil, cédula de identidad o documento
similar si es extranjero y demás datos que individualicen a los artistas
intérpretes o ejecutantes.
El formulario deberá ir acompañado de dos ejemplares del soporte donde
esté fijada la interpretación o la ejecución. Los causahabientes,
adquirentes o cesionarios, deberán agregar la documentación que pruebe
fehacientemente tal calidad.
Pueden solicitar la inscripción en esta sección el productor del
fonograma, sus licenciatarios o cesionarios.
La solicitud de inscripción será confeccionada por el interesado en el
formulario provisto por el Registro de Derechos de Autor, en el que se
consignará, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para su
registración, los siguientes datos:
1. Título del soporte del fonograma.
2. Número del fonograma y del soporte.
3. Nombre del productor del fonograma indicando su estado civil, cédula
de identidad y domicilio si es persona física; o número de inscripción en
el Registro énico de Contribuyentes y domicilio si es persona jurídica.
4. Títulos y autores de las obras fijadas en el fonograma, consignando
sus datos personales completos.
5. Nombres de los intérpretes principales, sus datos personales
completos, con mención de la obra interpretada.
6. Fecha de publicación del fonograma.
El formulario deberá ir acompañado de dos ejemplares del soporte del
fonograma y constancia de que se han obtenido las correspondientes
autorizaciones de los autores o representantes de las obras allí
fijadas.
Los causahabientes, cesionarios o licenciatarios, deberán adjuntar la
documentación que pruebe fehacientemente tal calidad.
E) Del Registro de Transmisiones o Cesiones de Derechos de Autor
Las transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales de los autores de
las obras, para ser válidas, deberán constar necesariamente por escrito,
y sólo serán oponibles contra terceros a partir de su inscripción en el
Registro, conforme lo establecido en los artículos 8 y 54 de la Ley No.
9.739 de 17 de diciembre de 1937 y modificativas.
Las referidas inscripciones sólo serán facultativas en los casos de
transmisión o cesión de derechos referidas a obras audiovisuales,
programas de ordenador y bases de datos en función de lo establecido en
los artículos 6º párrafo 2º y 29 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de
1937, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 17.616 de 10 de
enero de 2003; así como respecto de las obras extranjeras, conforme a lo
preceptuado por el artículo 15 numerales 1 y 2 del Acta de París de 24 de
julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886, ratificada por
nuestro país por el Decreto-Ley No. 14.910 de 19 de julio de 1979.
La solicitud de inscripción de transmisiones o cesiones será
confeccionada por el interesado en los formularios que le proveerá el
Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de
otros que sean pertinentes para su registración, los siguientes datos:
1. La obra transmitida o cedida;
2. El plazo, si lo hubiere;
3. El territorio en que se aplica;
4. La identificación del titular del derecho de autor y adquirente o
cesionario indicando sus datos personales completos, con expresa mención
del número de cédula de identidad si fuera persona física, o número de
inscripción en el Registro énico de Contribuyentes si fuera persona
jurídica.
El documento deberá tener las firmas certificadas.
El Registro extenderá un recibo por los documentos que se presenten para
su inscripción, con los datos que identifiquen la obra o su transmisión,
transferencia o cesión, y por el pago de la correspondiente tasa de
inscripción y del importe de las publicaciones, en el caso que fuere
necesario.
Las tasas de inscripción de obras y transmisiones serán fijadas a
propuesta del Consejo de Derechos de Autor, entre un mínimo de una (1)
Unidad Reajustable y un máximo de diez (10) Unidades Reajustables, dando
cuenta al Ministerio de Educación y Cultura, el cuál podrá observarlas
dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación. Con
observación o sin ella, resolverá el Poder Ejecutivo. El producido de las
mismas deberá asignarse al Consejo de Derechos de Autor para el
cumplimiento de sus fines.
Recibida la solicitud de inscripción -salvo en el caso de la Sección
Transmisiones y Cesiones-, el Registro de Derechos de Autor dispondrá la
realización de una sola publicación de la solicitud en el "Diario
Oficial" a la mitad de la tarifa vigente, que será pagada por el
interesado. El edicto deberá comunicar el género de la obra inscripta, el
título, el autor y los demás datos que sean necesarios para
individualizarla.
Pasados treinta días de la publicación, si no mediare oposición de parte
interesada, el Registro de Derechos de Autor inscribirá definitivamente
la obra; expidiendo certificado.
La oposición a la solicitud de registración así como el rechazo o la
anulación de una inscripción ya hecha, serán resueltas por el Consejo de
Derechos de Autor conforme al procedimiento administrativo vigente para
la Administración Central.
Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor que deseen
ser reconocidas como tales deberán obtener la expresa autorización del
Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos de
Autor.
Dichas asociaciones deberán acreditar en su solicitud de autorización los
siguientes extremos:
1. Que se trate de asociaciones civiles con personería jurídica, sin
fines de lucro, que no ejerzan ninguna actividad de carácter político o
religioso, y estén habilitadas por sus estatutos para ejercer la gestión
colectiva de los derechos que pretenden administrar.
2. Que posean un Reglamento de Distribución o Reparto de Derechos de
Autor entre los titulares donde se establezca:
a. Que rija un sistema de reparto equitativo que excluya la arbitrariedad
y se realice en forma efectivamente proporcional a la utilización de las
obras, interpretaciones o producciones, según el caso. Las entidades de
gestión colectiva deberán proporcionar a los autores, intérpretes y
productores una información detallada de las respectivas utilizaciones de
dichas obras, interpretaciones o producciones.
b. Que los lapsos de distribución no sean superiores a un año y que las
deducciones por concepto de gastos administrativos y servicios
sociales o asistenciales concuerden con lo realmente gastado y con los
usos internacionales.
c. Que los titulares de los derechos les hayan confiado la
administración de los mismos. A tales efectos, constituirá prueba por
escrito, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley No.
17.616 de 10 de enero de 2003, la existencia de un número suficiente
de socios para ejercer la gestión colectiva de los derechos que
pretenden administrar, adicionada a la existencia de contratos de
representación recíproca con sociedades de gestión colectiva
extranjeras, las cuales confirmarán contar entre sus asociados al
respectivo titular, de manera que les sea jurídicamente posible
otorgar licencias de usos de derechos administrados por esas
sociedades extranjeras. La existencia de contratos de representación
recíproca podrá acreditarse mediante certificación notarial que
detalle la fuente de la información y los documentos tenidos a la
vista.
4. Que establezca la infraestructura necesaria para realizar
efectivamente la gestión colectiva de los derechos de autor.
Las entidades de gestión colectiva deberán presentar en forma
actualizada, para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor,
los porcentajes -aprobados por la asamblea social- de descuentos por
gastos administrativos o de gestión y con destino a actividades de
carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiere, los reintegros
de gastos a quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
Asimismo deberán someter el estado de situación patrimonial y de
resultados y la documentación contable a una auditoría externa nombrada
por la asamblea celebrada en el año anterior o en la de su constitución,
y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los
socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos
internos de vigilancia de acuerdo a sus estatutos. Estarán exoneradas de
esta obligación las instituciones que recauden menos de doscientas
Unidades Reajustables.
El Consejo de Derechos de Autor deberá fiscalizar permanentemente el
cumplimiento por parte de las asociaciones de gestión colectiva de todas
las obligaciones que el ordenamiento jurídico les exige, tomando nota de
todas las etapas de instrumentación contable y pudiendo sancionar a las
instituciones en caso de violación de normas, conforme a las facultades
que le están legalmente conferidas. (*)
El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos de
Autor, otorgará las autorizaciones a las instituciones que hubieran
solicitado ejercer la gestión colectiva para representar válidamente a
los titulares de obras, ediciones, producciones, interpretaciones y
emisiones, siempre que hayan cumplido con los requisitos exigidos en el
artículo anterior.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley No. 9.739 de
17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley
No. 17.616 de 10 de enero de 2003, y en el artículo 24 de esta última, se
declara que las entidades de gestión colectiva que venían operando al 10
de enero de 2003, han acreditado los extremos exigidos en dichos
artículos. Por lo tanto, la Asociación General de Autores del Uruguay
(AGADU), la Sociedad Uruguaya de Artistas e Intérpretes (SUDEI), la
Cámara Uruguaya de Productores de Fonogramas y Videogramas (CUD) y la
Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU) continuarán
funcionando como tales, legitimadas para ejercer los derechos
establecidos en la ley, tanto de titulares nacionales como extranjeros.
Dentro de los seis meses de aprobado el presente Decreto, deberán
acreditar hallarse en las condiciones que establece el presente
capítulo.
El Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la Ley No. 9.739
de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 20 de la
Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, estará compuesto por tres
miembros. A tales efectos, cada una de las partes elevará al Consejo de
Derechos de Autor el nombramiento de un árbitro; el tercero será
designado directamente por dicho Consejo.
El procedimiento se regirá por lo establecido en el artículo 488 y
siguientes del Código General del Proceso.
Las personas o empresas que importen fonogramas, tales como discos
compactos o casetes, deberán presentar ante la Dirección Nacional de
Aduanas, como requisito previo al despacho de la importación, un
certificado emitido por el autor, su representante o la entidad de
gestión colectiva autorizada a los efectos en donde conste que el
importador se encuentra en situación regular respecto a los derechos de
autor generados por la producción de los fonogramas que gestiona
importar.
En el caso de productores de fonogramas que hayan celebrado contrato de
licencia de producción fonográfica con una entidad de gestión colectiva
de derechos de autor, bastará que exhiban una certificación expedida por
dicha entidad de gestión en donde conste que el contrato se encuentra
vigente.
Quedan exceptuados de esta disposición:
a) las empresas de radiodifusión cuando importen o reciban del exterior
material fonográfico (discos, casetes, discos compactos) para uso
exclusivo de radiodifusión, con un máximo de tres ejemplares de cada
fonograma;
b) las encomiendas postales internacionales sin fines comerciales por un
valor de hasta U$S 50,00 (cincuenta dólares estadounidenses) conforme al
decreto del Poder Ejecutivo No. 506/2001 de 20 de diciembre de 2001.
En caso de reventa de obras de artes plásticas o escultóricas efectuadas
en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de
un agente o de un comerciante, el autor, y a su muerte sus herederos o
legatarios, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del
vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa o almoneda.
Cuando la obra pase al dominio público, la percepción de dicho porcentaje
corresponderá al Estado, debiéndose asignar su producido al Consejo de
Derechos de Autor para el cumplimiento de sus fines. Los rematadores,
comerciantes o agentes que intervengan en la reventa serán agentes de
retención del derecho de participación del autor o sus causahabientes en
el precio de la obra revendida o subastada, y estarán obligados a
entregar dicho importe al autor o a sus causahabientes o a la entidad de
gestión a quien le hayan encargado el ejercicio de sus derechos, dentro
de los treinta días siguientes a la subasta o negociación. El
incumplimiento de dicha obligación lo hará responsable solidariamente del
pago del referido monto, sin perjuicio de otras sanciones que
correspondieren.
En todo acto de esta naturaleza se presumirá la reventa de la obra
plástica o escultórica, salvo que se acredite que la obra ha sido
entregada por el propio autor o sus herederos para su subasta o su
comercialización bajo su firma.
No se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones
efectuadas en reuniones familiares que se realicen fuera del ámbito
doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) que la reunión carezca de fines de lucro;
b) que no actúen artistas en vivo ni se contrate servicio de discoteca,
audio o similares;
c) que la reunión sea de carácter estrictamente familiar, utilizándose
aparatos de audio domésticos.
Tampoco se considerarán ilícitas las representaciones o las ejecuciones
que se lleven a cabo en instituciones docentes públicas o privadas y en
lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y
cuando no medie un fin de lucro.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley No. 9.739 de
17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley
No. 17.616 de 10 de enero de 2003 se entiende por ámbito doméstico las
reuniones familiares realizadas en el seno del hogar.
Los autores individualmente, sus causahabientes, sus representantes, o
las entidades de gestión colectiva autorizadas a esos efectos, podrán
solicitar la intervención policial a que se refiere el artículo 52 de la
ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, para suspender una
representación teatral o ejecución musical que haya de efectuarse o se
estuviere efectuando públicamente sin la autorización del o los autores o
sus representantes, en sitios en que no se cobre entrada o cuando
cobrándose, no se haya dado publicidad con anticipación a los programas
respectivos. La solicitud de auxilio policial deberá ser atendida de
inmediato.
En los casos en que, cobrándose entrada se haya dado publicidad con
anticipación a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse
ante el Juez de Paz seccional.
En todos los casos, deberá expedirse el recibo de inscripción expedido
por la Biblioteca Nacional o presentar como justificativo aquel a que se
refiere el artículo 6º de la ley 9739 en la redacción dada por el
artículo 4 de la ley 17.616. En caso de no exhibirse el recibo de
inscripción o el justificativo referidos anteriormente, el autor,
causahabiente, representante o entidad de gestión colectiva deberá
presentar fianza suficiente.
El Consejo de Derechos de Autor, podrá encargar a una entidad de gestión
colectiva de derechos de autor la cobranza de los derechos que
correspondan al Estado por el uso de las obras caídas en el dominio
público o pertenecientes al dominio del Estado, dando cuenta inmediata al
Ministerio de Educación y Cultura.
La entidad designada deberá verter trimestralmente en el Ministerio de
Educación y Cultura las sumas que recaude, descontando el porcentaje que
se fije por concepto de gastos de cobranza. Asimismo presentará las
planillas correspondientes a los derechos vertidos en las que detallará
el título de las obras, los nombres de los autores y compositores y las
fechas de cada ejecución, todo ello con firma del representante
responsable.
Conforme a lo establecido en el artículo 42 apartado a) de la Ley No.
9.739 de 17 de diciembre de 1937, el Consejo de Derecho de Autor fijará
las tarifas por el uso de las obras caídas en el dominio público o
pertenecientes al Estado dando cuenta inmediata al Ministerio de
Educación y Cultura. Estas deberán ser moderadas y generales para cada
categoría de obras.
A los efectos del presente apartado, se entiende por tarifas moderadas
aquellas que, en ningún caso, superen las fijadas por las sociedades de
gestión colectiva de Derecho de Autor para el dominio privado.
La entidad contratada para cobrar los derechos correspondientes a las
obras pertenecientes al dominio público pondrá a disposición del
Ministerio de Educación y Cultura, del Consejo de Derechos de Autor y de
la Auditoría Interna de la Nación sus libros, planillas, archivos y toda
la documentación que acredite las cantidades percibidas.
Además de los cometidos que por ley se atribuyen al Consejo de Derechos
de Autor, corresponderá a este organismo mediar en las diferencias que se
produzcan entre las sociedades de gestión colectiva y entre éstas y otras
asociaciones gremiales, cuando le sea requerido por los interesados.
Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la
presente ley sean considerados como tales y estén legitimados para
demandar a los infractores ante las autoridades administrativas o
judiciales, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra,
interpretación, fonograma o emisión en la forma usual.
En el caso de los Productores Fonográficos, bastará con que su nombre, o
el del licenciatario exclusivo, aparezca estampado sobre el soporte del
fonograma de la manera usual seguido de la letra P en medio de un círculo
y del año de la primera publicación del fonograma.
A los fines de fijar el comienzo del plazo de protección del derecho del
Productor Fonográfico establecido en el artículo 9 de la Ley No. 17.616
de 10 de enero de 2003, se deberá entender por publicación la puesta a
disposición del público de ejemplares en cantidad suficiente para
satisfacer la demanda normal de los consumidores.
Los productores de fonogramas, conforme a lo previsto por los artículos
2 y 39 literal B) de la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la
redacción dada por los artículos 1, 2 y 12 de la ley No. 17.616 de 10 de
enero de 2003, tienen el derecho exclusivo de autorizar la puesta a
disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan acceder a
ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Quedan comprendidos entre otros actos, la descarga de archivos musicales
de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley No. 9.739 de
17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 18 la Ley
No. 17.616 de 10 de enero de 2003, se entenderá por "valor del producto",
el precio de venta al público de los ejemplares legítimos puestos en el
comercio o, en su defecto, el valor de las licencias referidas a derechos
exclusivos, fijado por el autor o titular del derecho o la entidad de
gestión colectiva correspondiente.
A los efectos de la ley se entiende por ánimo o fin de lucro todo
precio, ingreso, ganancia o beneficio económico obtenido a partir de la
utilización o explotación de una obra, interpretación, fonograma o
emisión.
Los derechos exclusivos y de remuneración establecidos respectivamente
en los párrafos primero y segundo del artículo 39 apartado C) de la Ley
No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el
artículo 12 de la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, corresponden a
las empresas que realizan emisiones por procedimientos alámbricos o
inalámbricos.