LEY DE DERECHOS DE AUTOR




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 27/06/1940
Publicada anteriormente: 27/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 873
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII

De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión (*)

Artículo 36

     El intérprete de una obra literaria o musical tiene el
   derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o
   retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, internet o
   redes digitales de cualquier tipo, o bien grabada o impresa sobre
   disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia, medio o
   cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un
   acuerdo se recurrirá al Tribunal Arbitral establecido en el artículo
   58 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 
artículo 11.
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 329.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023,
      Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 36.
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