CAPITULO VII
De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión (*)
Artículo 36
El intérprete de una obra literaria o musical tiene el
derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o
retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, internet o
redes digitales de cualquier tipo, o bien grabada o impresa sobre
disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia, medio o
cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un
acuerdo se recurrirá al Tribunal Arbitral establecido en el artículo
58 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003
artículo 11.
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 329.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por:
Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023,
Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 36.