CAPITULO VIII
Del Estado y de las personas de derecho público. -- Del dominio público
Artículo 40
El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también
titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley.
No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo 14, o terminado el referido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio público.
El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a
que se refiere este artículo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años),
Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 7 (eleva plazo de protección a
50 años y en lo pertinente se aplicará a artistas, intérpretes o
ejecutantes).