La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.
La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver en esta norma, artículo:53 - BIS.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 53.