CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MODIFICACION




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 23/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 889

Artículo 1

   Agréganse al artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes incisos:
   La escritura será autorizada por el Escribano Actuario, dentro de los 
treinta días, que el Juez podrá prorrogar si a su juicio existiera causa 
que lo justifique.
   Si razones de orden legal, o no imputables al Escribano Actuario, impidieran la escrituración, el plazo a que se refiere este artículo quedará interrumpido hasta tanto sean subsanadas, siempre que dichas razones consten en autos, mediante exposición que el citado funcionario deberá elevar al Juez antes del vencimiento del expresado plazo, y sean 
suficientes a criterio del Magistrado. El plazo se contará desde la fecha 
de ejecutoriado el auto que aprueba la venta, debiendo mencionarse en la 
escritura la referida fecha.
   Una vez vencido el plazo de treinta días o su prórroga, que no podrá ser mayor que aquél, la escritura se otorgará ante el escribano que la parte adquirente designe y en el Protocolo de dicho escribano, dentro del plazo que el Juzgado fije, so pena de lo dispuesto en el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil.
   Si el adquirente no designare escribano, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, esa designación la hará el Juez. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.307 de 05/01/1943 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.740 de 17/12/1937 artículo 1.

TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
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