En todos los procesos que, con arreglo a las disposiciones derogadas por
la presente ley, debieran actuar jurados, los Jueces del Crimen y Tribunales
de Apelaciones, conocerán en sus respectivas instancias como jueces de hecho
y de derecho, apreciando la prueba conforme a las reglas establecidas en el
Código de Instrucción Criminal y a los principios de la sana crítica.(*)
Los procesos criminales que se hubieren visto ya en primera instancia con
intervención de jurados, serán conocidos en segunda, por el respectivo
Tribunal de Apelaciones, actuando en la doble calidad de Juez de hecho y de
derecho, sin hallarse obligado por el veredicto de primera instancia, ya
fuere absolutorio o condenatorio.
En los procesos que hubiere correspondido la intervención de jurados, y
que aún no hayan sido vistos en primera instancia, los Jueces del Crimen
prescindirán de la vista de la causa, y citarán derechamente para sentencia, fallando conforme a lo dispuesto por el artículos 3º de la presente ley.