PRESTAMOS. FUNCIONARIOS




Promulgación: 27/01/1938
Publicación: 12/02/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1938
  •    Página: 106

Artículo 2

   Para los funcionarios públicos y los jubilados, retirados o pensionistas que al 31 de Diciembre de 1937 tuvieran pendientes con instituciones bancarias o cooperativas obligaciones que excedan del margen de crédito que puedan obtener por aplicación del artículo anterior, la cesión que por dicha disposición se autoriza queda ampliada por el monto de dichas obligaciones más un mes de sueldo hasta el 15% como máximo debiendo justificarse ante las respectivas Contadurías la existencia y monto de los adeudos. Los Bancos prestamistas pondrán las sumas correspondientes a la orden de los acreedores cuyas cuentas hayan sido conformadas por las Contadurías anteriormente referidas. La comunicación respectiva surtirá en este caso los efectos de la oblación y consignación a que se refieren los artículos 1481 y siguientes del Código Civil siempre que se pruebe su recepción por el destinatario. Los adeudos que se cancelen mediante esta operación deben liquidarse con una quita por el importe de los intereses que correspondan a los saldos pendientes en la fecha de cancelación. Para el caso de deudas por suministros en especie la quita será la que se determine en la reglamentación de esta ley. Es entendido que la cesión de sueldos, jubilaciones, pensiones y retiros que autoriza este artículo no puede coexistir con la autorizada por el artículo anterior.
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