Desde la publicación del reglamento de la presente ley y por el término
de seis meses se autoriza a los funcionarios públicos y a los jubilados,
retirados y pensionistas a ceder hasta el siete y medio por ciento (7 ½ %) como máximo de los sueldos, jubilaciones, pensiones y retiros, para asegurar el pago de préstamos de dinero que contraten con los Bancos oficiales y particulares, dentro de las siguientes bases:
A) Dichos préstamos deberán pactarse con un plazo máximo de diez años y se
harán con intervención, en su caso, de la Contaduría General de la
Nación, de las Contadurías de los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Municipios o de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones
y demás organismos del Estado.
B) El interés de la operación no podrá exceder del seis y medio por ciento
anual y deberá ser acumulado al préstamo, distribuyéndose el total en
amortizaciones mensuales iguales por el tiempo del contrato.
C) No podrá cargarse suma alguna por comisiones o fondos de previsión o
primas de seguro en las condiciones que determine la reglamentación de
esta ley. Las cuotas por este concepto se incluirán en las
mensualidades a pagarse y se computarán al máximo de retención
autorizado por esta ley.
D) El contrato contendrá indispensablemente una cláusula que dé por
cancelados los saldos que se adeudaren al fallecimiento del deudor.
E) Cuando el prestamista sea un Banco del Estado queda éste obligado, a
cubrirse de los riesgos provenientes de la cláusula a que se refiere el
apartado anterior mediante un seguro a capital decreciente, cuya prima
se pagará de acuerdo con lo que dispone el apartado C).
F) Los prestatarios deberán cancelar simultáneamente a la realización del
préstamo, la totalidad de las deudas que, en el momento de efectuar la
nueva operación, tengan con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y
cualquier otra obligación por operación de crédito que origine
descuento con intervención de la Contaduría General de la Nación o de
las Contadurías de los Entes Autónomos o de los Municipios o de las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones y demás organismos del Estado,
excepto las obligaciones a que hace referencia el artículo 15 de la ley
que crea el Instituto de Viviendas Económicas de 19 de Noviembre de
1937 y los servicios que compromete la ley de 13 de Julio de 1921. La
liquidación relativa a dichas cancelaciones se hará restituyendo a los
deudores el importe de los intereses correspondientes a los saldos
pendientes en la fecha de cancelación. A los efectos expresados en este
inciso, el Banco prestamista retendrá al realizar la nueva operación la
suma necesaria para efectuar la cancelación antedicha y quedará en todo
caso responsable ante la Caja Nacional de Ahorros y descuentos o ante
el acreedor respectivo.
G) Cuando se justificare que la totalidad del crédito ha sido invertido o
se invertirá en la adquisición de vivienda propia y que por tal motivo
el funcionario no abona alquileres, podrá operar hasta el margen de
15%. No se podrá verificar la enajenación de dicha vivienda propia sin
dejar cancelada la operación de préstamo, debiéndose certificar esta
cancelación ante el escribano autorizante.(*)
Para los funcionarios públicos y los jubilados, retirados o pensionistas que al 31 de Diciembre de 1937 tuvieran pendientes con instituciones bancarias o cooperativas obligaciones que excedan del margen de crédito que puedan obtener por aplicación del artículo anterior, la cesión que por dicha disposición se autoriza queda ampliada por el monto de dichas obligaciones más un mes de sueldo hasta el 15% como máximo debiendo justificarse ante las respectivas Contadurías la existencia y monto de los adeudos. Los Bancos prestamistas pondrán las sumas correspondientes a la orden de los acreedores cuyas cuentas hayan sido conformadas por las Contadurías anteriormente referidas. La comunicación respectiva surtirá en este caso los efectos de la oblación y consignación a que se refieren los artículos 1481 y siguientes del Código Civil siempre que se pruebe su recepción por el destinatario. Los adeudos que se cancelen mediante esta operación deben liquidarse con una quita por el importe de los intereses que correspondan a los saldos pendientes en la fecha de cancelación. Para el caso de deudas por suministros en especie la quita será la que se determine en la reglamentación de esta ley. Es entendido que la cesión de sueldos, jubilaciones, pensiones y retiros que autoriza este artículo no puede coexistir con la autorizada por el artículo anterior.
Los servicios que demande el cumplimiento de la presente ley, se
entenderán como una ampliación de cometidos de la Contadurías y Tesorerías respectivas. Por lo tanto, no se podrá a título de tales servicios crear cargos de ninguna clase, ni destinarse partidas para atenderlos, debiéndose llenar la función con los empleados existentes, sin derecho a remuneraciones extraordinarias ni a compensaciones de especie alguna.
En los casos de jubilación posterior al préstamo, el empleado que pasa a la pasividad deberá seguir atendiendo el servicio mensual en las mismas
condiciones que lo pactó siempre que el importe de aquél no sobrepase el porcentaje de retención sobre la pasividad de siete y medio o de quince por ciento, según sea la operación que haya concertado. Cuando el importe de la obligación exceda a dicho porcentaje, el empleado que pasa a pasividad tendrá derecho a exigir que el plazo de cancelación de los saldos adeudados en el momento del cese, se amplíe, con el cargo de intereses que corresponda, hasta un máximo de veinte años. Si el funcionario que pasa a la pasividad se acoge a la opción que le acuerda el inciso anterior, el préstamo no se cancelará al fallecimiento del beneficiario si éste no consiente en la renovación del contrato de seguro de acuerdo con el nuevo plazo de la operación. Si el deudor pasara posteriormente de nuevo a la actividad deberá restaurarse el primitivo contrato dentro del margen del siete y medio o del quince por ciento, en su caso, sobre los sueldos, salarios, comisiones o dietas que perciba en su nueva actividad.
El funcionario que habiendo contratado en los términos de esta ley deje
ulteriormente su empleo público, voluntariamente o por ser declarado
cesante y no se acoja a la jubilación por no gestionarla o por no tener o haber perdido con el cese el derecho a ella, continuará el servicio de la deuda. A ese efecto, se reconoce que además de las acciones generales que le corresponden al Banco prestamista para el cobro de los saldos adeudados en el momento del cese o renuncia, podrá embargar al prestatario hasta un siete y medio o quince por ciento, según la operación concertada, de los sueldos, salarios, comisiones o dietas que perciba en su actividad privada.
El jubilado, retirado o pensionista que haya contratado en los términos
de esta ley y ulteriormente se incorpore o reintegre a la plana activa por el desempeño de un empleo público o privado, perdiendo la pasividad, responderá a las obligaciones contraídas en la anterior situación en los términos de esta ley, con el siete y medio o el quince por ciento, en su caso, de los sueldos, salarios, comisiones o dietas que perciba en su actividad.
La Caja Nacional de Ahorros y Descuentos no podrá otorgar nuevos créditos a los funcionarios, jubilados, retirados o pensionistas que se acojan a los beneficios de esta ley, ni aún con garantía, hasta después de los dos años cumplidos desde la fecha de la operación que hayan realizado. En ese caso, el préstamo que otorgue será por un importe que no excederá a un mes de sueldo por cada dos años transcurridos desde dicha fecha, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Directorio del Banco de la República.
Los legisladores y los funcionarios que ejercen cargos a término, con
excepción de los profesores que tengan más de dos años de antigüedad, no están comprendidos en los beneficios de esta ley.