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Promulgación: 27/01/1938
Publicación: 12/02/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1938
  •    Página: 106

Artículo 6

   El jubilado, retirado o pensionista que haya contratado en los términos 
de esta ley y ulteriormente se incorpore o reintegre a la plana activa por el desempeño de un empleo público o privado, perdiendo la pasividad, responderá a las obligaciones contraídas en la anterior situación en los términos de esta ley, con el siete y medio o el quince por ciento, en su caso, de los sueldos, salarios, comisiones o dietas que perciba en su actividad.
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