TRANSPORTE MARITIMO. TRABAJADORES




Promulgación: 17/05/1939
Publicación: 25/05/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 393

Artículo 1

   El personal marítimo declarado cesante en caso de naufragio, tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario total convenido en el embarco y por todos los días que permanezca desocupado.
   Podrá convenirse entre las partes una indemnización sustitutiva de tres  (3) meses de salario total.
   En ambos casos se entenderá, por salario total, el pagado en efectivo más los gastos de alimento y habitación convenidos en el contrato de embarque y que se tomarán en cuenta a los efectos de este amparo.

BALDOMIR - TORIBIO OLASO
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