TRANSPORTE MARITIMO. TRABAJADORES




Promulgación: 17/05/1939
Publicación: 25/05/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 393

Artículo 1

   El personal marítimo declarado cesante en caso de naufragio, tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario total convenido en el embarco y por todos los días que permanezca desocupado.
   Podrá convenirse entre las partes una indemnización sustitutiva de tres  (3) meses de salario total.
   En ambos casos se entenderá, por salario total, el pagado en efectivo más los gastos de alimento y habitación convenidos en el contrato de embarque y que se tomarán en cuenta a los efectos de este amparo.

Artículo 2

   El importe de la indemnización correspondiente será abonado por las empresas a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, la que lo entregará al interesado en cuotas mensuales equivalentes al salario.
   La Caja procederá a efectuar las devoluciones que correspondan a las empresas cuando el interesado tenga derecho a gozar de jubilación por los días de su paro, en cuyo caso el importe de ésta, una vez liquidada y 
correspondiente al período indemnizado, será devuelto a la empresa. 
   En el caso de que el contrato no establezca salario mensual, se seguirá 
el régimen impuesto por la Caja de Jubilaciones, a los efectos del pago del importe correspondiente.

Artículo 3

   En el caso de que la Caja estuviera obligada a conceder otros beneficios por el mismo período de paro a que se refiere esta ley, el importe de tales beneficios se descontará de la indemnización que deberán abonar las empresas devolviéndoles la diferencia.

Artículo 4

   A los efectos de esta ley, el término "marinos" es aplicable a todas las personas empleadas a bordo de cualquier navío que efectúe una navegación marítima. El término "navío" incluye a todos los barcos, navíos o embarcaciones de cualquier clase que sea, de propiedad pública o privada, que efectúen una navegación marítima, con exclusión de los buques de guerra.

Artículo 5

   Las indemnizaciones a que se refiere esta ley gozarán de los mismos 
privilegios que los sueldos normales del servicio y se cobrarán por los mismos procedimientos reglamentarios establecidos por la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

Artículo 6

   Para las violaciones de esta ley, previstas por los artículos 53 y 54 de la ley de 6 de Octubre de 1919, regirán las penas establecidas en los mismos.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - TORIBIO OLASO
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