TRANSPORTE MARITIMO. TRABAJADORES




Promulgación: 17/05/1939
Publicación: 25/05/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 393

Artículo 2

   El importe de la indemnización correspondiente será abonado por las empresas a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, la que lo entregará al interesado en cuotas mensuales equivalentes al salario.
   La Caja procederá a efectuar las devoluciones que correspondan a las empresas cuando el interesado tenga derecho a gozar de jubilación por los días de su paro, en cuyo caso el importe de ésta, una vez liquidada y 
correspondiente al período indemnizado, será devuelto a la empresa. 
   En el caso de que el contrato no establezca salario mensual, se seguirá 
el régimen impuesto por la Caja de Jubilaciones, a los efectos del pago del importe correspondiente.
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