ASOCIACIONES ILICITAS




Promulgación: 18/06/1940
Publicación: 26/06/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 365
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   No podrán las radios ni la prensa -nacional o extranjera que circule en 
el país- propalar ninguna propaganda que agravie a mandatarios o países con los cuales mantenga relaciones el nuestro, o que incite a desórdenes o tumultos públicos o a vías de hecho contra personas o cosas, con motivo de la actual conflagración europea.
   Comprobada la notoriedad de una propaganda de esa naturaleza, el Poder 
Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior, por resolución fundada, podrá suspender la estación de radio o el diario que haya incurrido en ella, por el término de uno o quince días, según la gravedad del hecho. En caso de reincidencia la suspensión será de uno a tres meses.
   La resolución del Ministerio del Interior será apelable, dentro de tercero día, ante el Consejo de Ministros. Este recurso no tendrá efectos suspensivos.
   Exceptúase de las disposiciones de este artículo la difusión textual de 
los documentos originados por actos oficiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Ayuda