Se consideran asociaciones ilícitas:
1º Las que difundan ideas contrarias a la forma de gobierno
democrático-republicana, adoptada en el primer inciso del artículo 72
de la Constitución.
2º Las de carácter político o social, excepción hecha de las de carácter
religioso, que en su organización o funcionamiento o directrices o
finalidades o provisión de recursos, estén vinculadas a la voluntad de
una persona o de un poder extranjero, o de cualquier entidad extraña al
país, en vez de estarlo a la de sus asociados.
3º Las constituidas en la República con finalidades de acción política en
el exterior, y
4º Las que usen enseñas, uniformes, símbolos o saludos que singularicen a
partidos, tendencias o entidades políticas extranjeras. (*)
Cuando uno o varios miembros de una asociación, asumiendo o no su
representación, incurrieran en actos de los que hacen ilícitas a dichas
asociaciones, serán pasibles éstas de disolución si toleraran los actos
prohibidos, manteniendo en su seno a quienes hayan incurrido en su
realización.
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior, disolverá por decreto las asociaciones ilícitas, depositando los libros, dineros y todo cuanto les pertenezca en el Depósito Judicial de Bienes Muebles o en la Dirección de Crédito Público, según corresponda, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que esté de turno.
Si los dirigentes de la asociación declarada ilícita se agravia de la
resolución por considerarla injustificada, podrán recurrir dentro de tercero día ante el Consejo de Ministros, de cuya resolución no habrá recursos. Este recurso no tendrá efectos suspensivos.
Si la asociación ilícita se propusiese la realización de actos de
violencia contra el régimen institucional de la república o contra los Poderes Públicos, sus directores o cualquier otro integrante de la misma que tuviera participación en ello serán sometidos a la justicia criminal, la que, según la forma y garantías legales, les aplicará la pena de dos años de penitenciaría y si fueren extranjeros dispondrá también su expulsión del país, salvo que por la gravedad del delito estén comprendidos en las disposiciones de los artículos 132 y 150 y siguientes del Código Penal. (*)
Serán consideradas instituciones docentes extranjeras, las que den
instrucción principalmente en otro idioma que el nacional y éstas estarán sujetas al contralor que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación a dictarse, al solo efecto de comprobar que no se apartan de sus fines educativos.
Queda prohibida toda introducción al país de panfletos, diarios,
periódicos, volantes o folletos de propaganda política comprendidos en el inciso 1º del artículo 1º de esta ley, sin la autorización del Ministerio del Interior, a quien se deberá solicitar la referida autorización, acompañando un ejemplar de las publicaciones; podrá ordenar el Ministerio la apertura de los envases que la contengan, dando aviso previo a las personas o entidades a quienes vengan dirigidos. (*)
El Poder Ejecutivo queda facultado para imponer requisitos o limitaciones de contralor y vigilancia de los organismos públicos o privados, fundamentales a la vida económica, industrial o comercial del país.
La intervención del Poder Ejecutivo se concretará a la adopción de medidas requeridas por el orden público. (*)
No podrán las radios ni la prensa -nacional o extranjera que circule en
el país- propalar ninguna propaganda que agravie a mandatarios o países con los cuales mantenga relaciones el nuestro, o que incite a desórdenes o tumultos públicos o a vías de hecho contra personas o cosas, con motivo de la actual conflagración europea.
Comprobada la notoriedad de una propaganda de esa naturaleza, el Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior, por resolución fundada, podrá suspender la estación de radio o el diario que haya incurrido en ella, por el término de uno o quince días, según la gravedad del hecho. En caso de reincidencia la suspensión será de uno a tres meses.
La resolución del Ministerio del Interior será apelable, dentro de tercero día, ante el Consejo de Ministros. Este recurso no tendrá efectos suspensivos.
Exceptúase de las disposiciones de este artículo la difusión textual de
los documentos originados por actos oficiales. (*)