JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE TERCERA

De los beneficios en favor de los causahabientes
De las pensiones

Artículo 69

   En los casos en que concurran copartícipes de pensión se liquidarán por separado las cuotas de cada uno de ellos, salvo que se tratare de menores en que se hará un sólo recibo para ser cobrado por quien los represente, o en
los casos de mayores que expresamente así lo soliciten. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 66.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 69.
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