CARNET DE TRABAJO. REGULACION




Promulgación: 26/07/1940
Publicación: 16/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 545
Referencias a toda la norma

I

Carnet de Trabajo

Artículo 19

   Es obligatoria la exhibición del Carnet de Trabajo a los Inspectores del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, del Instituto de 
Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, y a los funcionarios públicos que 
la ley o el reglamento determinen. Dichos funcionarios no podrán efectuar 
anotaciones en el Carnet de Trabajo, pero estarán autorizados a retenerlo bajo recibo y con carácter de oportuna devolución, al único efecto de permitir, ante la superioridad, la comprobación de contravenciones.
Ayuda