CARNET DE TRABAJO. REGULACION




Promulgación: 26/07/1940
Publicación: 16/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 545
Referencias a toda la norma

I

Carnet de Trabajo

Artículo 1

   Todas las personas afiliadas o en situación de afiliarse legalmente a los diversos servicios del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, están obligadas a munirse del Carnet de Trabajo conforme a las disposiciones de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   El Carnet de Trabajo será un documento de identidad, cuyas características determinará el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay y contendrá necesariamente los siguientes datos: 

A) Número de ficha individual en el organismo de previsión.
B) Nombres y apellidos del interesado, lugar y fecha de nacimiento, serie 
   y número de su credencial cívica en el caso de que estuviera inscripto. 
C) Firma usual.
D) Impresión dígito-pulgar derecha.
E) Fotografía de frente y de perfil.
F) Señas particulares.
G) Extracto de las disposiciones fundamentales en vigencia.
H) Número correlativo fotográfico.
I) Observaciones.

   El carnet contendrá, asimismo, una colección de hojas móviles, para 
anotaciones, inutilizadas con sello especial de individualización.

Artículo 3

   La Oficina Nacional Electoral expedirá Carnets de Trabajo a solicitud de parte interesada, fijándose el término de un año para proveer de ese documento a las personas a que se refiere el artículo 1.º, facultándose al Poder Ejecutivo para prorrogar ese plazo, a pedido del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
   Los que omitan solicitar su carnet, dentro de ese plazo, se harán 
pasibles de las sanciones establecidas por esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 60.

Artículo 4

   La Oficina Nacional Electoral y sus dependencias departamentales, fijarán la oportunidad y lugares en que las personas comprendidas en estas disposiciones deberán tramitar el respectivo carnet haciéndolos conocer públicamente y tomando, de acuerdo con el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, las medidas necesarias para la tramitación de ese documento en las localidades donde no posea dependencias.

Artículo 5

   El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, estipulará con la 
Oficina Nacional Electoral, las sumas necesarias para la organización destinada a la expedición de Carnets de Trabajo.

Artículo 6

   La entrega del Carnet de Trabajo se hará gratuitamente, siempre que se 
haya solicitado dentro del plazo determinado por el artículo 3.º. Las 
solicitudes que se efectúen posteriormente darán lugar al cobro del precio que fije la reglamentación de esta ley.
   Los que se afilien a los diversos servicios del Instituto después del 
término establecido en el artículo 3.º podrán obtener gratuitamente el carnet, siempre que lo soliciten en el acto de afiliarse.

Artículo 7

   Los establecimientos privados o del Estado deberán conceder a su personal licencia remunerada por el tiempo necesario para su inscripción en los casos en que coincida con el horario de labor.

Artículo 8

   La Oficina Nacional Electoral formará, bajo el contralor del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, tres registros de personas a quienes se expida Carnet de Trabajo, a saber: 

1.º Personas en actividad inscriptas en el Registro Nacional Electoral.
2.º Personas en actividad no inscriptas en el Registro Nacional Electoral.
3.º Jubilados y pensionistas de los diversos organismos.

Artículo 9

   Una vez provistos del Carnet de Trabajo, los empleados y obreros lo 
presentarán a los patronos o jefes de oficina, quienes procederán a dejar una primera constancia de encontrarse el titular a su servicio en esa fecha, de acuerdo con el texto que indique el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.

Artículo 10

   Los patronos, artesanos o trabajadores independientes deberán anotar, 
bajo su firma, el carácter y modalidades de su actividad, en la primera hoja del Carnet de Trabajo.

Artículo 11

   Si la Oficina Nacional Electoral al formar los registros comprobara la 
existencia de jubilados o pensionistas que realizan actividades, lo 
comunicará a las instituciones respectivas. Las hojas de identificación pertinentes se guardarán en el registro de jubilados y pensionistas, hasta recibirse comunicación de haberse suspendido el goce del beneficio.

Artículo 12

   Al admitir un nuevo empleado, el patrono le solicitará el Carnet de 
Trabajo y observará si el interesado es jubilado o pensionista. En caso afirmativo, dará cuenta de la entrada de esa persona al servicio, indicando su nombre, número de carnet y número de jubilación o pensión, en nota que pasará el mismo día al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 13

   Si el patrono admitiera a su servicio a una persona que expresara no 
tener carnet, deberá exigirle que formule, el mismo día del ingreso la 
respectiva solicitud de esa credencial, no pudiendo hacerlo integrar el personal sin el cumplimiento de ese requisito.
   Los jefes de oficinas públicas tendrá las mismas obligaciones respecto a los empleados y obreros que ingresen a sus correspondientes oficinas.

Artículo 14

   Al requerir los servicios de trabajadores independientes, el patrono 
estará obligado a solicitar la exhibición del Carnet de Trabajo, en las 
condiciones citadas con anterioridad, cumpliendo a este respecto las obligaciones de que trata el artículo 12.

Artículo 15

   La Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, 
sufragará los gastos que demanda la entrega del carnet a los afiliados a las demás Cajas, debiendo comunicar, luego al Poder Ejecutivo, el monto de la erogación, a los efectos de que se prevea en el próximo Presupuesto General de Gastos, la reintegración de dicha suma.
Referencias al artículo

Artículo 16

   El patrono está obligado a anotar en el Carnet de Trabajo la fecha de 
ingreso al servicio de sus nuevos empleados de acuerdo con el texto que indique el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay. La constancia será firmada por la persona que la empresa haya autorizado a suscribir documentos para la Caja de Jubilaciones, o por el Jefe de Oficina, en caso de trabajos para el Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 17

   Cuando un empleado u obrero cese en su trabajo, el patrono o jefe de 
oficina deberá, igualmente hacer constar esa circunstancia de acuerdo con el texto que indique el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 18

   Queda prohibido testar, enmendar o alterar las anotaciones del Carnet de Trabajo. No podrán efectuarse en él, marcas, dibujos o constancias no 
autorizadas por la ley.

Artículo 19

   Es obligatoria la exhibición del Carnet de Trabajo a los Inspectores del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, del Instituto de 
Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, y a los funcionarios públicos que 
la ley o el reglamento determinen. Dichos funcionarios no podrán efectuar 
anotaciones en el Carnet de Trabajo, pero estarán autorizados a retenerlo bajo recibo y con carácter de oportuna devolución, al único efecto de permitir, ante la superioridad, la comprobación de contravenciones.

Artículo 20

   Los organismos y funcionarios autorizados para el manejo y guarda de 
Carnets de Trabajo y hojas de cotización, no podrán utilizar esos documentos para otros fines que los determinados por esta ley ni conceder a su respecto información a terceros.
   La transgresión de este deber se reputará falta grave.

II

Categorías de Salarios

Artículo 21

   Dentro del primer año de la vigencia de la presente ley, y en la 
oportunidad que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, las contribuciones jubilatorias a la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, se efectuarán por categorías de salarios atendiendo al sueldo base que corresponda.
   El Poder Ejecutivo determinará las modalidades de aplicación del sistema y las diversas categorías, debiendo fijar en cinco pesos ($ 5.00), la diferencia mensual máxima entre los límites de cada una de ellas, hasta la suma de ochenta pesos ($ 80.00).
   A partir de doscientos pesos mensuales en adelante, las contribuciones se abonarán sobre el total del sueldo respectivo.

III

Timbres de cotización

Artículo 22

   La Caja de Jubilaciones de la Industria, comercio y servicios Públicos 
emitirá timbres con valor para el pago de las contribuciones patronales y 
obreras, relativas a sus afiliados.
   El pago por timbres no se aplicará a los empleados y obreros del Estado, salvo cuando a estos últimos se les pague por jornal.
   Los timbres se emitirán por los valores de cada categoría y llevarán las siguientes menciones: Contribución jubilatoria.... Categoría... Fondo..

Artículo 23

   Los timbres de los diversos fondos y de los distintos valores dentro de un mismo fondo será particularmente diferenciados.
   Los reintegros se pagarán por separado, a cuyo efecto se fijará el valor de los timbres y la forma de cancelación.

Artículo 24

   Las emisiones serán válidas por el tiempo que fije el Instituto de 
Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
   Los timbres de una emisión caducada, serán canjeables por los de la nueva emisión dentro del año siguiente a la fecha de su caducidad.

Artículo 25

   La venta de timbres de cotización estará a cargo de la Administración de Correos. No obstante podrán ser expedidos en las dependencias de la Caja y en otro lugar autorizado por el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, en las condiciones especificadas en el artículo 27.

Artículo 26

      La venta será hecha por cuenta de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, bajo la responsabilidad de la oficina expendedora por el valor íntegro de las estampillas recibidas y sin ningún derecho de retribución, salvo los casos establecidos en el artículo 27. Sin embargo, cuando la Dirección de Correos demostrare la imposibilidad de hacer frente a los nuevos servicios en alguna localidad en la que tampoco pueda reclamarse el concurso de empleados que figuren en la planilla de "Disponibilidad", la Caja de Jubilaciones abonará el sueldo de un Auxiliar, quien tendrá a su cargo no sólo la venta de estampillas de cotización sino también las tareas similares que le confiera la Dirección de Correos.
   Esos sueldos, cuya suma total anual nunca podrá ser superior a doce mil 
novecientos sesenta pesos ($ 12.960.00), se pagarán con cargo a los gastos de recaudación que por concepto de la venta de estampillas se realice. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.947 de 26/07/1940 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.946 de 26/07/1940 artículo 26.

Artículo 27

   Donde lo reclame un número suficiente de patronos, en sitios distantes a una Oficina de correo o Agencia de la Caja, ésta podrá autorizar la venta de timbres de cotización. Los vendedores particulares autorizados presentarán garantía a satisfacción y tendrá derecho a una bonificación hasta del 4 %, que se imputará a los gastos de la recaudación respectiva.

Artículo 28

   Los gastos de emisión de los timbres, hojas de cotización y suministro de libros y formularios a las oficinas expendedoras, serán de cargo de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

IV

Hojas de cotización

Artículo 29

   Todo afiliado en servicio o cuando ingrese a él, deberá solicitar a la 
Caja o a sus agencias una hoja móvil de cotizaciones, que se anexará al Carnet de Trabajo.

Artículo 30

   Es obligación del patrono abonar la contribución patronal y obrera, 
relativa a su personal, mediante timbres, que se fijarán en las hojas de cotización del afiliado.
   En los casos de personas que trabajan simultáneamente para varias 
empresas, cada patrono deberá fijar, por su parte, en la hoja de cotización del afiliado, los timbres por valor de las contribuciones respectivas.

Artículo 31

   El afiliado está obligado a obtener la hoja móvil de cotización y 
presentarla en tiempo hábil para la fijación e inutilización de timbres. Si no está provisto de ella, o si se niega a presentarla, el patrono tiene derecho a retirar una a nombre del afiliado, cumpliéndose en ellas las prescripciones de esta ley.

Artículo 32

   La colocación de las hojas de cotización de los afiliados constituye su 
cuenta individual. Estas hojas, unidas a las constancias del Carnet de Trabajo, que acreditan que la fijación de timbres responde al desempeño de una labor comprendida en la Caja, forman la prueba de los servicios posteriores a la ley.

Artículo 33

   Las hojas de cotización no podrán contener otras inscripciones que las 
previstas por la presente ley, ni ser objeto de otras anotaciones, dibujos o marcas. Los carnets y hojas de cotización que no se encuentren en las condiciones establecidas por este artículo, serán retirados o cambiados, sin perjuicio de las penalidades que se establecen.

Artículo 34

   Las hojas de cotización podrán ser retenidas por el patrono durante el 
tiempo indispensable a la fijación de los timbres respectivos. También podrán serlo, mediante recibo en forma, por la Caja o los funcionarios habilitados para ello. A excepción de estos casos, dichas hojas no podrán ser retenidas, durante su vigencia, sin consentimiento del afiliado.

Artículo 35

   El pago de cotizaciones se efectuará al fin de cada mes, o al cesar el 
empleado u obrero en su ocupación, dentro del mes, al pagársele el salario. Para ello, el patrono pegará sobre la hoja de cotización, timbres por un valor equivalente a la contribución patronal y obrera, incluyendo o no, las cuotas de reintegros, según corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 36

   El patrono deberá procurarse los timbres a sus expensas, sin perjuicio de la retención de montepíos que haga a su personal. En caso de atraso en el pago de salario, los timbres deberán ser fijados igualmente en las condiciones del artículo anterior.

Artículo 37

   En el caso de jubilación patronal, el patrono fijará los timbres en su 
propio carnet, en la forma dispuesta.

Artículo 38

   Los timbres de cotización deben ser los correspondientes al fondo a que 
pertenece el afiliado, y serán inutilizados por el patrono, con la fecha 
del último día a que corresponde el pago de la cotización. En el caso de 
contribuciones por sueldos superiores a doscientos pesos mensuales, se 
dejará constancia, en la hoja de cotización, del importe íntegro de la 
remuneración, sujeto a descuento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.

V

Pago directo

Artículo 39

   Sin perjuicio del pago de cotizaciones por timbres, los patronos deberán continuar pagando en la forma usual, esto es, mediante depósito en el Banco de la República, a orden de la Caja, dentro de los diez días siguientes a cada mes vencido las siguientes prestaciones: 

A) El tres por mil (3%o), sobre las ventas. (Artículo 4.º, inciso F), ley 
   16 de Agosto de 1928).
B) El dos por ciento (2%), sustitutivo sobre los salarios. (Artículo 48, 
   ley 11 de Enero de 1934). 
C) El tres por ciento (3%), sobre el importe de los servicios que presten 
   las empresas del fondo de servicios públicos, y de cuya recaudación 
   están encargadas. Artículo 8.º, ley 6 de Octubre de 1919).
D) Las indemnizaciones por despido sin justa causa. (Artículo 9.º, ley 11 
   de Enero de 1934).
E) Las diferencias por aumento. (Artículo 7.º, inciso G), ley 6 de Octubre 
   de 1919).
F) Las cuotas de amortización de deudas patronales. (Ley 10 de agosto de 
   1935).
G) Todas las otras cuotas especiales, a cargo del patrono, actualmente en 
   vigencia, o que se establezcan en lo sucesivo.

   No obstante, el Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, podrá disponer el cambio del sistema de pago para uno o más de los proventos mencionados.

VI

Fiscalización

Artículo 40

   Los funcionarios de la Caja podrán examinar los libros de las empresas y exigir en cualquier momento la presentación de las hojas de cotización del personal en funciones, a los efectos de comprobar el pago regular de las prestaciones jubilatorias. Los gastos que a los efectos de la organización de este contralor realice el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, serán imputados a la partida autorizada a estos fines por la ley, debiendo incorporarse en el ejercicio siguiente al presupuesto respectivo. Los Inspectores del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de esta ley.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.947 de 26/07/1940 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.946 de 26/07/1940 artículo 40.

VII

Penalidades

Artículo 41

   Los patronos que ocupan personal no provisto del Carnet de Trabajo, 
incurrirán en una multa de veinte a cien pesos por la primera vez, y de doscientos a quinientos en los casos de reiteración, por cada persona en esas condiciones. 
   Igual penalidad se aplicará a la omisión de las constancias a que se 
refieren los artículos 16 y 17.
   La omisión del aviso por ocupación de jubilados o pensionistas dará 
origen a las mismas penas, quedando asimismo el patrono, responsable solidario del pago de las sumas que se hubiesen cobrado indebidamente, en concepto de jubilación o pensión.

Artículo 42

   El patrono que omita fijar, dentro del término legal, una o más cotizaciones en la hoja personal de uno o más afiliados, será multado en diez a cien pesos, más el doble del valor de las cotizaciones omitidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 43

   La insuficiencia en el pago de las cotizaciones será multada con el doble valor de la diferencia experimentada.
   En el caso de repetición del acto previsto en este artículo o en el 
anterior, se graduará la pena según estas normas:

A) Si la infracción se cometiere antes de transcurridos cinco años de la 
   aplicación de la multa anterior, se le aplicará una multa, cuyo monto 
   será el doble de la inmediata anterior.
B) Si la repetición se produjera transcurridos cinco años de la aplicación 
   de la pena anterior la infracción se considerará como primaria.

Artículo 44

   La omisión de la obliteración de los timbres en la forma dispuesta por el artículo 38, será castigada con una multa de veinte a cien pesos por cada infracción.

Artículo 45

   Toda suerte de inscripciones, dibujos, marcas y signos en el Carnet de 
Trabajo o en la hoja de cotización, que no estén previstas por la ley o el 
Reglamento, aparejará para su autor una multa de cinco a veinte pesos.
   Si esos signos, inscripciones, marcas o dibujos, tendieren a señalar al 
asegurado a otros empleados, la multa será de cincuenta a quinientos pesos por asegurado, más prisión de no menos de un mes y sin perjuicio de las responsabilidades civiles.
   El obrero o empleado deberá denunciar al Instituto cualquier marca, signo, dibujo o inscripción que advirtiere en los citados documentos.

Artículo 46

   Las infracciones no especificadas serán multadas en relación a su 
importancia, de acuerdo con las tasas fijadas para las más semejantes y sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
   Para graduar las penas administrativas indicadas se tendrán en cuenta 
estos dos extremos:

1.º La naturaleza del hecho.
2.º El capital en giro.

   El Instituto podrá acordar facilidades para satisfacer las multas 
correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.

Artículo 47

   La aplicación de las multas será decidida por el Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay y su producto será afectado al fondo jubilatorio correspondiente.
   El cobro de las cantidades especificadas en los artículos anteriores, por concepto de multas, se realizará por vía de apremio.

Artículo 48

   La anotación en el Carnet de Trabajo de datos falsos, relativos a la 
ocupación, equivale a falsificación de documento público. Sin perjuicio de la responsabilidad consiguiente ante la justicia criminal, hará incurrir en multa de veinte pesos por cada anotación falta.

Artículo 49

   La falsificación de timbres, hojas de cotización o Carnets de Trabajo, queda equiparada a la falsificación de moneda.

Artículo 50

   La utilización maliciosa de timbres u hojas de cotización falsificadas, 
será considerada como aprovechamiento de falsificación de billetes de 
transporte (artículo 235 del Código Penal).
   Considéranse el Carnet de Trabajo y las hojas de cotización como documentos públicos, a los efectos penales establecidos.

Artículo 51

   La venta de timbres de cotización por mayor precio que su valor nominal, constituye delito de estafa.
   Se aplicará la misma disposición cuando el acto delictuoso fuere cometido por un particular.

Artículo 52

   Comete delito de estafa el patrono que haga descuento de salarios por 
concepto de cotizaciones sin fijar los respectivos timbres en la hoja de 
cotización del afiliado.

Artículo 53

   El que retenga el Carnet de Trabajo o la hoja de cotización de un afiliado, sin su consentimiento y sin estar legalmente autorizado para ello, incurrirá en el delito de abuso de autoridad, si es funcionario público, y de ocultación de documento público si es particular.

Artículo 54

   La pretensión de obtener el beneficio de jubilación o pensión con ayuda de anotaciones falsas, constituye delito de estafa.

VIII

Otras disposiciones

Artículo 55

   El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay dispondrá la 
avaluación de las deudas de las empresas comprendidas por la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a efectos de establecer una separación neta entre el régimen actual de aportaciones y el que se establece por la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.

Artículo 56

   Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta ley, la 
Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos abrirá un registro de Contadores Peritos Mercantiles, para la verificación de las 
avaluaciones a que se refiere el artículo precedente, debiendo distribuir la tarea de manera equitativa, entre los profesionales que se anoten. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 57.

Artículo 57

   Los honorarios de los profesionales mencionados en el artículo anterior 
se fijarán de acuerdo con la tarifa que establezca el Poder Ejecutivo y serán satisfechos por las empresas en los siguientes casos:

A) De mora en el envío de planillas o en el pago de aportes, que no estén 
   autorizados por un régimen de facilidades. 
B) Cuando en la avaluación practicada resulten obligaciones superiores,    
   por lo menos en un 8%, a las denuncias por la empresa en sus planillas.

   Cuando el capital en giro no exceda de $ 2.000.00, y en los demás casos, los honorarios serán de cuenta de la Caja de Jubilacoines de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

Artículo 58

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay podrá conceder facilidades para el pago de las sumas adeudadas hasta la  
promulgación de la presente ley. Si las empresas que no se hubieran acogido a este beneficio dejaran de abonar puntualmente sus obligaciones, perderán el derecho al goce de esas facilidades. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.

Artículo 59

   El régimen a que se refiere el artículo anterior podrá aplicarse a las 
sumas devengadas con posterioridad a la ley de 10 de Agosto de 1935, y no obsta al mantenimiento de los convenios autorizados hasta la sanción de la 
presente ley y de las garantías existentes o que juzgue necesario establecer el Directorio del Instituto.

Artículo 60

   La Contaduría General de la Nación, una vez vencido el término fijado en el artículo 3.º, no intervendrá ninguna planilla de sueldos ni remuneración sin la debida constancia de que el personal en ella comprendido ha solicitado o posee el Carnet de Trabajo.
   Las Contadurías de las Cajas Civil, Escolar y Pensiones a la Vejez, quedan sometidas a la misma obligación.

Artículo 61

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 62

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - TORIBIO OLASO

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