Sin perjuicio del pago de cotizaciones por timbres, los patronos deberán continuar pagando en la forma usual, esto es, mediante depósito en el Banco de la República, a orden de la Caja, dentro de los diez días siguientes a cada mes vencido las siguientes prestaciones:
A) El tres por mil (3%o), sobre las ventas. (Artículo 4.º, inciso F), ley
16 de Agosto de 1928).
B) El dos por ciento (2%), sustitutivo sobre los salarios. (Artículo 48,
ley 11 de Enero de 1934).
C) El tres por ciento (3%), sobre el importe de los servicios que presten
las empresas del fondo de servicios públicos, y de cuya recaudación
están encargadas. Artículo 8.º, ley 6 de Octubre de 1919).
D) Las indemnizaciones por despido sin justa causa. (Artículo 9.º, ley 11
de Enero de 1934).
E) Las diferencias por aumento. (Artículo 7.º, inciso G), ley 6 de Octubre
de 1919).
F) Las cuotas de amortización de deudas patronales. (Ley 10 de agosto de
1935).
G) Todas las otras cuotas especiales, a cargo del patrono, actualmente en
vigencia, o que se establezcan en lo sucesivo.
No obstante, el Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, podrá disponer el cambio del sistema de pago para uno o más de los proventos mencionados.