CARNET DE TRABAJO. REGULACION




Promulgación: 26/07/1940
Publicación: 16/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 545
Referencias a toda la norma

VII

Penalidades

Artículo 41

   Los patronos que ocupan personal no provisto del Carnet de Trabajo, 
incurrirán en una multa de veinte a cien pesos por la primera vez, y de doscientos a quinientos en los casos de reiteración, por cada persona en esas condiciones. 
   Igual penalidad se aplicará a la omisión de las constancias a que se 
refieren los artículos 16 y 17.
   La omisión del aviso por ocupación de jubilados o pensionistas dará 
origen a las mismas penas, quedando asimismo el patrono, responsable solidario del pago de las sumas que se hubiesen cobrado indebidamente, en concepto de jubilación o pensión.
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