A partir del mes siguiente de la vigencia de esta ley, rebájase en un cincuenta por ciento el importe de las reducciones establecidas por la de 11 de Enero de 1934 y que la de 10 de Agosto de 1935 dejó subsistentes en las pasividades que se encontraban en curso de pago en la fecha de vigencia de esta última.
Ese beneficio será incompatible con toda actividad remunerada comprendida en las leyes jubilatorias, cualquiera sea la Caja que la ampare. (*)