CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 04/12/1940
Publicación: 23/12/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 952
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   A partir del mes siguiente de la vigencia de esta ley, rebájase en un cincuenta por ciento el importe de las reducciones establecidas por la de 11 de Enero de 1934 y que la de 10 de Agosto de 1935 dejó subsistentes en las pasividades que se encontraban en curso de pago en la fecha de vigencia de esta última.
  Ese beneficio será incompatible con toda actividad remunerada comprendida en las leyes jubilatorias, cualquiera sea la Caja que la ampare. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   Es absolutamente incompatible el goce de jubilación servida por la Caja
de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, con cualquier forma de actividad remunerada comprendida en las leyes que rigen a dicha Caja. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 Derogada/o y 7.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 10.662 de 23/10/1945 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.973 de 04/12/1940 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (*)
   Los pensionistas que actualmente no realicen actividad remunerada amparada por cualquiera de las Cajas, así como los que lo sean con posterioridad a la presente ley, podrán acumular a su pensión sueldo de actividad, cualquiera sea la Caja que los ampare, incluso la de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, hasta reunir la cantidad de treinta pesos ($ 30.00) mensuales entre pasividad y actividad.
   En los casos que se sobrepase aquel monto el excedente se imputará a la 
pensión.
   Exceptúanse las pensionistas viudas con hijos menores de 18 años de edad, habidos durante el matrimonio con el causante, las que podrán acumular entre pensión y actividad tanto de ellas como de sus hijos menores, hasta un monto igual al sueldo o jubilación que gozaba el causante. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 10.662 de 23/10/1945 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.973 de 04/12/1940 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.973 de 04/12/1940 artículo 5.

Artículo 6

   A los efectos del contralor de la incompatibilidad que se establece por esta ley, todas las reparticiones del Estado y los Bancos particulares deberán, dentro del plazo de treinta días de la vigencia de ésta, enviar al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, una nómina completa de todo su personal así como de las nuevas designaciones que se hagan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Los afiliados que sirvan pensiones alimenticias impuestas por mandato judicial, podrán acumular a la pasividad el importe equivalente al monto de dicha pensión cuando se encuentren en el régimen de incompatibilidad a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 8

   Derógase del capítulo V de la ley de 11 de Enero de 1934, los artículos 39, 40 y 41, quedando en vigencia todos los demás del mismo.

Artículo 9

   A partir del 1º de Enero de 1941, el Estado cumplirá el servicio de intereses y amortización de los Bonos de Previsión Social creados por las leyes de 4 de Agosto de 1933 y 11 de Enero de 1934, en la forma general dispuesta por el artículo 61 de la ley últimamente citada.
   Derógase el artículo 1º de la ley de Presupuesto de 1939 en la parte pertinente.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - G. A. DE POSADAS BELGRANO - CESAR CHARLONE
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