CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 03/01/1941
Publicación: 21/01/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 7
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   El patrono que no hubiere efectuado los aportes a que está obligado con relación a su establecimiento no entrará en el goce de la jubilación hasta tanto no cancele su deuda con la Caja.
   Derógase el artículo 4.º parte final de la ley de 11 de Enero de 1934, y el artículo 18 del decreto reglamentario de 13 de Marzo de 1934.
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