CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 03/01/1941
Publicación: 21/01/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 7
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   La afiliación obligatoria de los patronos de empresas comprendidas por la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos se regirá por la presente ley.

Artículo 2

   Quedan amparados por esta ley:

   A) Los patronos que se encuentren en actividad en la fecha de su 
      promulgación.
   B) Los patronos que inicien la actividad o reingresen a ésta  
      posteriormente a la susodicha fecha de promulgación.
   C) Los patronos que se hubieran acogido en tiempo y forma a cualquier 
      sistema de jubilación patronal, vigente en la época en que lo   
      hicieren.
   D) Los patronos que hubieren estado en actividad documentalmente    
      probada el 1.º de Febrero de 1934. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Exceptúanse de las obligaciones y derechos jubilatorios los religiosos que en carácter de tales, y sin retribución pecuniaria alguna, presten servicios docentes en los institutos de enseñanza privada.
  
   Esta excepción quedará sin efecto para los religiosos, que por 
cualquier circunstancia se hayan separado o se separen de una comunidad 
religiosa docente. Producida la separación se computarán los servicios 
docentes o afines prestados a la comunidad por dichos religiosos y sus 
pasividades se calcularán de acuerdo al sueldo ficto que la Caja fije. (*)

   El sueldo ficto será fijado atendiendo a la función desempeñada y a 
las remuneraciones que por tareas similares y en igual época, percibían o
perciban los docentes en la enseñanza privada. Los aportes jubilatorios
se realizarán de acuerdo a dicho sueldo ficto, y las comunidades
religiosas docentes verterán a la Caja sin recargo de intereses el monto
de los tributos patronales. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 11.988 de 14/08/1953 artículo 1.

Artículo 4

   Los trabajadores independientes que actúen en el desempeño de un oficio manual, sin personal, sin establecimiento abierto al público y sin estar obligados a abonar patente de giro se considerarán al solo efecto de esta ley, como obreros de las personas que utilicen sus servicios, siempre que éstos se apliquen a su propiedad o la empresa que representan.
   En esos casos, los usuarios del servicio abonarán las contribuciones 
pertinentes mediante fijación de timbres de contribución en el carnet de cotización del trabajador independiente.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El servicio de las jubilaciones y pensiones patronales se hará mediante la organización de un fondo especial que se denominará "Sección Retiros Patronales".
   La Caja acreditará a ese fondo los aportes patronales que hubiere percibido hasta la fecha de la promulgación de esta ley y le debitará el monto de las pasividades abonadas por igual concepto.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 de la ley de 11 de Enero de 1934, el Fondo de Retiros Patronales cubrirá los riesgos de invalidez, vejez, muerte, conforme a las siguientes reglas:
   A) A las personas imposibilitadas física e intelectualmente para   
      continuar en el ejercicio de su actividad.
   B) A las personas que lleguen a los sesenta años de edad, teniendo un    
      mínimum de diez años de servicios.
   C) A los que tengan cincuenta y cinco años de edad y treinta de   
      servicios.
   D) A los que fallezcan en el ejercicio de actividad o en el goce de 
      jubilación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Los beneficios establecidos en el artículo anterior, se harán efectivos a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:
    A) A los tres meses, las jubilaciones por incapacidad absoluta y 
       permanente para todo trabajo y pensiones a los derecho-habientes de    
       los fallecidos.
    B) A los tres años, las jubilaciones de los afiliados con sesenta años    
       de edad y treinta años de servicios reconocidos.

    En cuanto no se opongan a los preceptos de la presente ley, las liquidaciones respectivas se practicarán con arreglo a las disposiciones de la ley de 11 de Enero de 1934 y sus complementarias.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Ley Nº 14.342 de 20/03/1975 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.934 de 24/10/1961 artículo 1 Derogada/o,
      Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 7.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.058 de 14/10/1941 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.934 de 24/10/1961 artículo 1, Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 7, Ley Nº 10.058 de 14/10/1941 artículo 1, Ley Nº 9.999 de 03/01/1941 artículo 8.

Artículo 9

   Cuando los empleados u obreros pasen a ser patronos, podrán optar por el ajuste de sus sueldos a lo establecido en el artículo anterior o fijarlos en el promedio de lo percibido durante el último quinquenio de servicio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.999 de 03/01/1941 artículo 9.

Artículo 10

   Todo patrono puede acumular a su pasividad rentas propias iguales al monto del mayor sueldo ficto sobre cuya base haya hecho sus aportes jubilatorios durante un año, como mínimo y aquélla le será abatida en una suma igual a la que dichas rentas excedan de ese límite, no computándose a este efecto la fracción de ellas menor de un quinto de la asignación de pasividad. Entendiéndese por rentas toda remuneración normal del capital o del trabajo, en cuanto corresponda atribuirse al afiliado.
   El cobro total o parcial de la pasividad contra lo dispuesto 
anteriormente obligará al patrono a reintegrar el doble de la suma      defraudada y, realizado durante doce meses continuos o no, extinguirá 
además su derecho a la jubilación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.999 de 03/01/1941 artículo 10.

Artículo 11

   Las personas que cuenten con servicios anteriores informarán a la Caja el tiempo que debe serles reconocido, dentro del término de un año a contar de la vigencia de la presente ley. Regirá la misma disposición para las personas que se afilien posteriormente a esta ley, en cuyo caso el plazo de un año se contará desde el comienzo de su actividad.
   Cumplidos estos plazos caducarán los derechos pertinentes al reconocimiento de dichos servicios.
   Para el reconocimiento de servicios patronales, la prueba admitida será la documental o testimonial indudable. (*)

(*)Notas:
Apartado 3º) redacción dada por: Ley Nº 10.496 de 20/06/1944 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.999 de 03/01/1941 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El patrono que no hubiere efectuado los aportes a que está obligado con relación a su establecimiento no entrará en el goce de la jubilación hasta tanto no cancele su deuda con la Caja.
   Derógase el artículo 4.º parte final de la ley de 11 de Enero de 1934, y el artículo 18 del decreto reglamentario de 13 de Marzo de 1934.
Referencias al artículo

Artículo 13

   La presente ley comenzará a regir en todas sus partes y en la totalidad de sus efectos, a los tres meses siguientes a la fecha en que el Poder Ejecutivo disponga su cumplimiento.
   El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay adoptará las medidas necesarias para que la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos esté en condiciones de aplicarla sin dilación alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   A partir de la fecha indicada en el artículo precedente, la Caja ajustará las jubilaciones y pensiones patronales en vigor, a las reglas de los artículos anteriores. Si aplicada esta disposición, resultaren montos distintos a los ya servidos por la Caja, ni ésta ni el afiliado tendrán derecho a reclamación por los montos servidos con anterioridad.
   No obstante podrá alterarse la norma del párrafo primero del inciso 
anterior cuando medien pruebas documentales indubitables y el Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con razones fundadas, previo asesoramiento de la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, así lo resuelva por cinco votos conformes.

Artículo 15

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay queda facultado para efectuar, mediante aprobación del Poder Ejecutivo, los gastos que demande la organización y funcionamiento de este servicio, con cargo al Fondo de "Retiros Patronales".
   A partir del segundo ejercicio siguiente al de la organización de este 
servicio, los gastos y sueldos respectivos se incorporarán por la vía legal correspondiente, al presupuesto de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, rigiendo al efecto, las disposiciones contenidas en el artículo 5.º de la ley de 3 de Diciembre de 1933.

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - ABALCAZAR GARCIA - JAVIER MENDIVIL
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