CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 03/01/1941
Publicación: 21/01/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 7
Referencias a toda la norma

Artículo 13

   La presente ley comenzará a regir en todas sus partes y en la totalidad de sus efectos, a los tres meses siguientes a la fecha en que el Poder Ejecutivo disponga su cumplimiento.
   El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay adoptará las medidas necesarias para que la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos esté en condiciones de aplicarla sin dilación alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
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