CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 03/01/1941
Publicación: 21/01/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 7
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Los trabajadores independientes que actúen en el desempeño de un oficio manual, sin personal, sin establecimiento abierto al público y sin estar obligados a abonar patente de giro se considerarán al solo efecto de esta ley, como obreros de las personas que utilicen sus servicios, siempre que éstos se apliquen a su propiedad o la empresa que representan.
   En esos casos, los usuarios del servicio abonarán las contribuciones 
pertinentes mediante fijación de timbres de contribución en el carnet de cotización del trabajador independiente.
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