El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
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Restituciones excluidas del artículo 20 bis) del Decreto N°
148/007.- No se consideran comprendidas en las restituciones a que
refiere el artículo 20 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de
2007, a las transferencias de las participaciones en los fondos y
demás entidades de inversión colectiva realizadas cuando hayan sido
adquiridas o integradas mediante oferta pública u otras modalidades
que aseguren la libre concurrencia de aportantes u oferentes. Se
entenderá que existe libre concurrencia entre aportantes u oferentes
cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
i- La entidad de inversión colectiva esté gestionada por un fiduciario
o administrador profesional, y los inversores carezcan de vinculación
con el mismo en los términos establecidos en el inciso tercero del
artículo 7 del Título 8 del Texto Ordenado 2023;
ii- El número mínimo de inversores sea de 25 (veinticinco), y no
existan vínculos entre ellos en las condiciones a que refiere el
apartado anterior.
Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable cuando la
restitución se deba a la extinción del fondo o de la entidad, a
rescates obligatorios establecidos en el contrato, o a aquellos
decididos en forma unilateral por el administrador.