RESOLUCION RENDIMIENTOS EXTERIOR. DECRETO N° 95/2026




Promulgación: 29/06/2026
Publicación: 30/06/2026
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: los artículos 653 y siguientes de la ley N° 20.446 de 16 de diciembre de 2025, y el DecretoN° 95/2026, de 6 de mayo de 2026;

   RESULTANDO: I) que la referida Ley introduce modificaciones en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)en lo relativo a las rentas provenientes de entidades no residentes, con vigencia 1 de enero de 2026;

   II) que el Decreto citado reglamenta las disposiciones legales e instrumenta las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo, particularmente en lo que refiere a la implementación de regímenes de retención y regulación del cómputo de créditos fiscales por impuestos pagados en el exterior;

   CONSIDERANDO: necesario dar cumplimiento a los cometidos asignados a la Dirección General Impositiva en la normativa mencionada;

   ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas;

                      EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
                                RESUELVE:

1

   Sustitúyese el inciso tercero del numeral 10) de la Resolución N°
   662/2007 de 29 de junio de 2007, por el siguiente:

   "Los responsables designados en los literales a), g) y h) del artículo
   39°, y en los artículos 44° quater y 44° quinquies del Decreto N°
   148/007 de 26 de abril de 2007, presentarán la declaración referida en
   este numeral incluyendo solamente los importes totales objeto de
   retención, discriminados por tasa y los correspondientes importes
   retenidos. De la misma forma, lo harán los responsables designados en
   los literales b) y e) del artículo 39° de dicho decreto, cuando paguen
   o acrediten rendimientos que correspondan a valores emitidos al
   portador."

2

   Derógase el numeral 22 bis) de la Resolución N° 662/2007 de 29 de
   junio de 2007.

3

   Sustitúyese el numeral 23) de la Resolución N° 662/2007 de 29 de
   junio de 2007, por el siguiente:

   "23) Asignación de utilidades o dividendos provisorios. - Cuando se
   distribuyan utilidades o dividendos provisorios, a efectos de
   practicar la retención, los mismos se imputarán de acuerdo con el
   orden de asignación dispuesto en el artículo 20 del Decreto N° 148/007
   de 26 de abril de 2007.

   Cuando las utilidades o dividendos provisorios excedan los importes
   referidos en el inciso anterior y provengan parcialmente de rentas
   gravadas y no gravadas por IRAE, se considerará que dicho exceso
   proviene íntegramente de rentas gravadas por dicho impuesto, salvo que
   las rentas no gravadas superen el 90% de total de las rentas obtenidas
   por el contribuyente en el curso del ejercicio de la distribución, en
   cuyo caso se considerará que solamente el 5% corresponde a rentas
   gravadas por IRAE.

   Para el cálculo de la proporción de rentas no gravadas referida en el
   inciso anterior, no se tendrán en cuenta las rentas a que refiere el
   numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto
   Ordenado 2023.

   A efectos de practicar la retención, se deducirán los dividendos o
   utilidades fictos gravados pendientes de imputación."

4

   Sustitúyese el numeral 23 bis) de la Resolución N° 662/2007 de 29 de
   junio de 2007, por el siguiente:

   "23 bis) Asignación de dividendos o utilidades distribuidos por
   entidades no residentes. - Cuando se cobren o tengan a disposición
   dividendos o utilidades distribuidos por una entidad no residente, los
   mismos se asignarán en primer lugar a las rentas imputadas o asignadas
   por dicha entidad hasta el 31 de diciembre de 2025. Una vez agotadas
   las rentas sometidas a los regímenes referidos, los dividendos o
   utilidades se asignarán a las rentas de fuente uruguaya comprendidas
   en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes obtenidas por la
   entidad no residente hasta dicha fecha.

   Cuando los dividendos o utilidades distribuidos superen las rentas a
   que refiere el inciso anterior, los mismos se asignarán a las rentas
   remanentes al 31 de diciembre de 2025.

   Agotadas las referidas rentas, el orden de asignación será en primer
   lugar a las rentas imputadas a partir del 1° de enero de 2026 hasta la
   concurrencia con las mismas; y posteriormente a las rentas de fuente
   uruguaya puras provenientes del factor capital, comprendidas en el
   Impuesto a las Rentas de los No Residentes, obtenidas por la entidad
   no residente a partir de dicha fecha.

   A efectos de la asignación a que refiere el inciso anterior, se
   considerará el importe de las rentas imputadas conforme a lo
   establecido en el artículo 6° bis del Decreto N° 148/007, de 26 de
   abril de 2007.

   Por último, se asignarán a aquellas generadas a partir del 1° de enero
   de 2026, no sometidas a los regímenes de imputación y asignación
   mencionados.

   La asignación se realizará en la proporción que le corresponda al
   beneficiario de tales dividendos o utilidades."

5

   Agrégase al numeral 1°) de la Resolución N° 1815/2013 de 26 de junio
   de 2013,el siguiente inciso:

   "Cuando los referidos impuestos del exterior hayan sido pagados a
   través de las entidades que imputan sus rentas en virtud de lo
   dispuesto en el artículo 6° bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril
   de 2007, deberán poder verificarse los mismos elementos a que refiere
   el inciso anterior, así como identificarse claramente a dicha
   entidad."

6

   Incorpórase como numeral 2°) de la Resolución N° 1815/2013 de 26 de
   junio de 2013, el siguiente:

   "2°) Crédito fiscal por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes
   pagado por transferencias indirectas. - A efectos de aplicar lo
   dispuesto en el artículo 76° ter del Decreto N° 148/007 de 26 de abril
   de 2007, los contribuyentes deberán conservar prueba fehaciente que
   demuestre el pago efectivo del Impuesto a las Rentas de los No
   Residentes por parte de la entidad no residente sujeta a imputación,
   así como la vinculación entre ambos sujetos."

7

   Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del IRAE. A
   efectos de la asignación de los dividendos y utilidades distribuidos
   por contribuyentes de IRAE, se considerará el importe de las rentas
   imputadas conforme a lo establecido en el artículo 6° bis del Decreto
   N° 148/007, de 26 de abril de 2007.

8

   Exclusión del régimen de Imputación. - El régimen de imputación
   previsto en el artículo 6° bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril
   de 2007, no resultará aplicable cuando las rentas obtenidas por las
   entidades sometidas a dicho régimen, sean pagadas a un contribuyente
   de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, estando
   efectivamente gravadas por dicho impuesto.

9

   Régimen de Imputación- Responsables. Cadena de propietarios. -
   Cuando el régimen de imputación a que refiere el artículo 6° bis del
   Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se verifique exclusivamente
   a través de una cadena de propiedad de entidades no residentes, la
   retención a que refiere el artículo 44 octies del citado decreto, la
   podrá realizar cualquiera de las entidades a que refiere el literal a)
   del artículo 44 septies del mismo, siempre que hayan designado
   representante.

   Cuando la cadena de propiedad se encuentre constituida exclusivamente
   por entidades residentes, la retención será realizada por la entidad
   cuyas participaciones patrimoniales sean propiedad de las personas
   físicas.

   En caso que la cadena de propiedad incluya entidades residentes y no
   residentes, la retención será efectuada por la entidad cuyas
   participaciones patrimoniales sean propiedad de las personas físicas,
   salvo que se trate de una entidad no residente. En tal caso, la
   retención podrá ser efectuada por cualquiera de las entidades
   residentes que integren la cadena de propiedad.

10

   Restituciones excluidas del artículo 20 bis) del Decreto N°
   148/007.- No se consideran comprendidas en las restituciones a que
   refiere el artículo 20 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de
   2007, a las transferencias de las participaciones en los fondos y
   demás entidades de inversión colectiva realizadas cuando hayan sido
   adquiridas o integradas mediante oferta pública u otras modalidades
   que aseguren la libre concurrencia de aportantes u oferentes. Se
   entenderá que existe libre concurrencia entre aportantes u oferentes
   cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
   i- La entidad de inversión colectiva esté gestionada por un fiduciario
   o administrador profesional, y los inversores carezcan de vinculación
   con el mismo en los términos establecidos en el inciso tercero del
   artículo 7 del Título 8 del Texto Ordenado 2023;

   ii- El número mínimo de inversores sea de 25 (veinticinco), y no
   existan vínculos entre ellos en las condiciones a que refiere el
   apartado anterior.

   Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable cuando la
   restitución se deba a la extinción del fondo o de la entidad, a
   rescates obligatorios establecidos en el contrato, o a aquellos
   decididos en forma unilateral por el administrador. 

11

   Determinación del costo fiscal de las inversiones anteriores al
   31.12.25. Rentas a que refieren los artículos 20 bis y 22 quater del
   Decreto 148/007. A los efectos de determinar el valor de adquisición o
   integración de las participaciones patrimoniales restituidas a que
   refiere el artículo 20 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de
   2007, se considerará el valor de cotización que hubiera correspondido
   al 31 de diciembre de 2025, cuando dichas participaciones cumplan con
   lo previsto en los incisos tercero y cuarto del artículo 29 ter del
   referido decreto. Idéntico criterio se aplicará para la determinación
   del valor de adquisición de los títulos a que refiere el artículo 22
   quáter del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007.

12

   Sistemas de información utilizados por el Ministerio de Economía y
   Finanzas y el Banco Central del Uruguay. A los efectos de la
   aplicación del inciso cuarto del artículo 29 ter del Decreto N°
   148/007, se considerarán aquellos activos o instrumentos financieros
   cuya cotización sea proporcionada por la plataforma global de
   información financiera  Bloomberg.

13

   Acreditación del costo fiscal.-Cuando los responsables referidos en
   el artículo 44 quinquies del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
   desconozcan el costo fiscal a que refiere el literal B) del artículo
   29 ter de dicho decreto por no haber participado en la adquisición del
   activo, deberán solicitar al contribuyente que acredite
   fehacientemente de dicho costo. Cuando en dicha adquisición haya
   participado un responsable de los mencionados en los artículos 44
   quater, quinquies o septies de dicho decreto, la referida acreditación
   deberá contar con la conformidad de dicho responsable.

   Lo anterior también será aplicable en el cálculo de los rendimientos a
   que refiere el artículo 22 quater del referido decreto.

14

   Compensación de resultados negativos.- Las rentas negativas de los
   incrementos patrimoniales a que refieren el tercer y cuarto inciso del
   artículo 29 ter del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, podrán
   compensarse con otros rendimientos de capital provenientes de
   entidades no residentes.
   Moneda extranjera. - A los efectos de lo dispuesto en el último
   inciso de los artículos 44 sexies y 44 octies del Decreto N° 148/007
   de 26 de abril de 2007, el responsable podrá optar por considerar el
   tipo de cambio interbancario del día anterior a la operación. Esta
   opción no podrá ser modificada en ninguna circunstancia.

15

   Moneda extranjera. - A los efectos de lo dispuesto en el
último inciso de los artículos 44 sexies y 44 octies del Decreto
Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, el responsable podrá optar
por considerar el tipo de cambio interbancario del día anterior
a la operación. Esta opción no podrá ser modificada en ninguna
circunstancia.

16

   Responsables. -A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44°
   quinquies del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se entenderá
   asimismo que una entidad residente ejerce la custodia de activos
   mobiliarios, cuando dicha custodia sea materialmente prestada por una
   entidad no residente, y se verifiquen conjuntamente las siguientes
   condiciones:

   a) Que la entidad residente actúe por cuenta y orden del contribuyente 
      en relación con las inversiones realizadas en activos mobiliarios
      emitidos por entidades no residentes, utilizando para ello servicios
      financieros internacionales correspondientes a custodias prestados 
      por entidades no residentes.

   b) Que la entidad residente mantenga el vínculo contractual con la
      entidad no residente que presta el servicio de custodia o tenencia 
      de los referidos activos, aún cuando esta última subcontrate el 
      servicio de custodia con otra institución del exterior.

   En el mismo sentido, se considera que las Administradoras de los
   fondos de inversión abiertos a que refiere la Ley N° 16.774, de 27 de
   setiembre de 1996, son las entidades que ejercen la custodia de los
   activos en los que invierte el fondo.

   Cuando la custodia de los valores a que refiere el presente numeral se
   encuentre a cargo de la Bolsa de Valores de Montevideo u otra entidad
   residente autorizada por el Banco Central del Uruguay, la misma se
   considera ejercida por quienes actúen por cuenta y orden del
   contribuyente. 

17

   Responsables. Acreditación de impuestos pagados en el exterior. -A
   efectos del cálculo de las retenciones a que refieren los artículos 44
   sexies y 44 octies del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el
   crédito a imputar por impuestos pagados en el exterior no podrá
   superar el impuesto calculado en forma previa a tal deducción
   correspondiente a esa renta, ni generará excedentes a deducir en
   retenciones que se calculen con posterioridad.

18

   Opción. -Cuando el contribuyente, en aplicación de lo dispuesto en
   el inciso cuarto del artículo 44° sexies del Decreto N° 148/007 de 26
   de abril de 2007, opte por dar carácter definitivo a las retenciones a
   que refiere dicho artículo, deberá comunicar el ejercicio de la opción
   al responsable, antes del 31 de enero del año siguiente al de
   liquidación del impuesto, autorizando al mismo a informar tal extremo
   a la Dirección General Impositiva.

   La presentación de la referida información a la Dirección General
   Impositiva deberá realizarse en el mes de abril de dicho año. 

   Esta opción mantendrá su vigencia hasta tanto no medie una nueva
   comunicación en contrario. 

19

   Regímenes de impatriados. - A efectos de no practicar las
   retenciones previstas para las rentas del numeral 2 del inciso primero
   del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los
   responsables deberán verificar en la página web de la Dirección
   General Impositiva la vigencia de la opción realizada por el
   contribuyente bajo el régimen de impatriados, en forma previa al pago,
   acreditación o imputación de dichas rentas.

   La misma verificación deberá realizarse a efectos aplicar las
   alícuotas a que refiere el inciso octavo del artículo 44° sexies y el
   inciso octavo del artículo 44° octies del precitado decreto.

20

   Régimen simplificado. - La opción a que refiere el artículo 44°
   quaterdecies del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, podrá
   realizarse por única vez, y se materializará a través de la
   presentación de la declaración jurada correspondiente al primer
   ejercicio de la opción. Una vez ejercida la misma, podrá ser aplicada
   por hasta veinte años consecutivos, debiendo presentar las
   declaraciones juradas correspondientes en cada ejercicio comprendido
   en dicho período.

21

   Pagos a cuenta. Rendimientos de capital inmobiliario del exterior.
   - Los pagos a cuenta a que refiere el artículo 44° duodecies del
   Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, correspondientes al
   semestre enero - junio de cada año, se pagarán en el mes de julio de
   ese año, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales
   efectos. Los correspondientes al semestre julio - diciembre, se
   pagarán en el mes de enero del año siguiente, de acuerdo al cuadro de
   vencimientos establecido a tales efectos."

22

   Pagos a cuenta - Rendimientos de capital mobiliario e incrementos
   patrimoniales. -Los pagos a cuenta a que refiere el artículo 44°
   terdecies del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007,
   correspondientes al semestre enero - junio de cada año, se pagarán en
   el mes de julio de ese año, de acuerdo con el cuadro de vencimientos
   establecido a tales efectos. Los correspondientes al semestre julio -
   diciembre, se pagarán en el mes de enero del año siguiente, de acuerdo
   al cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

23

   Transitorio - Artículo 44° quinquies del Decreto N° 148/007.- Los
   responsables definidos en el artículo 44° quinquies del Decreto N°
   148/007 de 26 de abril de 2007 dispondrán de plazo hasta el mes de
   octubre de 2026 para verter las retenciones determinadas hasta el mes
   de setiembre de 2026,de acuerdo al procedimiento dispuesto en el
   artículo 44 sexies del referido decreto, según el cuadro de
   vencimientos correspondiente.
Referencias al numeral

24

   Transitorio - Artículo 44° septies del Decreto N° 148/007.- Los
   responsables definidos en el artículo 44° septies del Decreto N°
   148/007 de 26 de abril de 2007 dispondrán de plazo hasta el mes de
   octubre de 2026 para verter las retenciones determinadas hasta el mes
   de setiembre de 2026,de acuerdo al procedimiento dispuesto en el
   artículo 44 octies del referido decreto, según el cuadro de
   vencimientos correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución DGI Nº 1.783/026 de 05/08/2026 numeral 3.

TEXTO ORIGINAL: Resolución DGI Nº 1.517/026 de 29/06/2026 numeral 24.

25

   Transitorio-Responsables del artículo 44 quater del Decreto N°
   148/007. -
   Los responsables designados en el artículo 44° quater del Decreto N°
   148/007 de 26 de abril de 2007, dispondrán hasta el mes de octubre de
   2026 para verter las retenciones correspondientes a los meses de mayo
   a setiembre de 2026.

26

   Transitorio - Pagos a cuenta. - El plazo para pagar los pagos a
   cuenta a que refieren los artículos 44° duodecies y terdecies del
   Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, correspondientes al primer
   semestre de 2026 vencerá en el mes de octubre de 2026, de acuerdo al
   cuadro de vencimientos correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución DGI Nº 1.783/026 de 05/08/2026 numeral 4.

27

   Publíquese en el Diario Oficial. Insértese en la página web.
   Cumplido, archívese.

   Gustavo González Amilivia
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