El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: los artículos 653 y siguientes de la ley N° 20.446 de 16 de diciembre de 2025, y el DecretoN° 95/2026, de 6 de mayo de 2026;
RESULTANDO: I) que la referida Ley introduce modificaciones en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)en lo relativo a las rentas provenientes de entidades no residentes, con vigencia 1 de enero de 2026;
II) que el Decreto citado reglamenta las disposiciones legales e instrumenta las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo, particularmente en lo que refiere a la implementación de regímenes de retención y regulación del cómputo de créditos fiscales por impuestos pagados en el exterior;
CONSIDERANDO: necesario dar cumplimiento a los cometidos asignados a la Dirección General Impositiva en la normativa mencionada;
ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas;
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
Sustitúyese el inciso tercero del numeral 10) de la Resolución N°
662/2007 de 29 de junio de 2007, por el siguiente:
"Los responsables designados en los literales a), g) y h) del artículo
39°, y en los artículos 44° quater y 44° quinquies del Decreto N°
148/007 de 26 de abril de 2007, presentarán la declaración referida en
este numeral incluyendo solamente los importes totales objeto de
retención, discriminados por tasa y los correspondientes importes
retenidos. De la misma forma, lo harán los responsables designados en
los literales b) y e) del artículo 39° de dicho decreto, cuando paguen
o acrediten rendimientos que correspondan a valores emitidos al
portador."
Sustitúyese el numeral 23) de la Resolución N° 662/2007 de 29 de
junio de 2007, por el siguiente:
"23) Asignación de utilidades o dividendos provisorios. - Cuando se
distribuyan utilidades o dividendos provisorios, a efectos de
practicar la retención, los mismos se imputarán de acuerdo con el
orden de asignación dispuesto en el artículo 20 del Decreto N° 148/007
de 26 de abril de 2007.
Cuando las utilidades o dividendos provisorios excedan los importes
referidos en el inciso anterior y provengan parcialmente de rentas
gravadas y no gravadas por IRAE, se considerará que dicho exceso
proviene íntegramente de rentas gravadas por dicho impuesto, salvo que
las rentas no gravadas superen el 90% de total de las rentas obtenidas
por el contribuyente en el curso del ejercicio de la distribución, en
cuyo caso se considerará que solamente el 5% corresponde a rentas
gravadas por IRAE.
Para el cálculo de la proporción de rentas no gravadas referida en el
inciso anterior, no se tendrán en cuenta las rentas a que refiere el
numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto
Ordenado 2023.
A efectos de practicar la retención, se deducirán los dividendos o
utilidades fictos gravados pendientes de imputación."
Sustitúyese el numeral 23 bis) de la Resolución N° 662/2007 de 29 de
junio de 2007, por el siguiente:
"23 bis) Asignación de dividendos o utilidades distribuidos por
entidades no residentes. - Cuando se cobren o tengan a disposición
dividendos o utilidades distribuidos por una entidad no residente, los
mismos se asignarán en primer lugar a las rentas imputadas o asignadas
por dicha entidad hasta el 31 de diciembre de 2025. Una vez agotadas
las rentas sometidas a los regímenes referidos, los dividendos o
utilidades se asignarán a las rentas de fuente uruguaya comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes obtenidas por la
entidad no residente hasta dicha fecha.
Cuando los dividendos o utilidades distribuidos superen las rentas a
que refiere el inciso anterior, los mismos se asignarán a las rentas
remanentes al 31 de diciembre de 2025.
Agotadas las referidas rentas, el orden de asignación será en primer
lugar a las rentas imputadas a partir del 1° de enero de 2026 hasta la
concurrencia con las mismas; y posteriormente a las rentas de fuente
uruguaya puras provenientes del factor capital, comprendidas en el
Impuesto a las Rentas de los No Residentes, obtenidas por la entidad
no residente a partir de dicha fecha.
A efectos de la asignación a que refiere el inciso anterior, se
considerará el importe de las rentas imputadas conforme a lo
establecido en el artículo 6° bis del Decreto N° 148/007, de 26 de
abril de 2007.
Por último, se asignarán a aquellas generadas a partir del 1° de enero
de 2026, no sometidas a los regímenes de imputación y asignación
mencionados.
La asignación se realizará en la proporción que le corresponda al
beneficiario de tales dividendos o utilidades."
Agrégase al numeral 1°) de la Resolución N° 1815/2013 de 26 de junio
de 2013,el siguiente inciso:
"Cuando los referidos impuestos del exterior hayan sido pagados a
través de las entidades que imputan sus rentas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 6° bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril
de 2007, deberán poder verificarse los mismos elementos a que refiere
el inciso anterior, así como identificarse claramente a dicha
entidad."
Incorpórase como numeral 2°) de la Resolución N° 1815/2013 de 26 de
junio de 2013, el siguiente:
"2°) Crédito fiscal por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes
pagado por transferencias indirectas. - A efectos de aplicar lo
dispuesto en el artículo 76° ter del Decreto N° 148/007 de 26 de abril
de 2007, los contribuyentes deberán conservar prueba fehaciente que
demuestre el pago efectivo del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes por parte de la entidad no residente sujeta a imputación,
así como la vinculación entre ambos sujetos."
Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del IRAE. A
efectos de la asignación de los dividendos y utilidades distribuidos
por contribuyentes de IRAE, se considerará el importe de las rentas
imputadas conforme a lo establecido en el artículo 6° bis del Decreto
N° 148/007, de 26 de abril de 2007.
Exclusión del régimen de Imputación. - El régimen de imputación
previsto en el artículo 6° bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril
de 2007, no resultará aplicable cuando las rentas obtenidas por las
entidades sometidas a dicho régimen, sean pagadas a un contribuyente
de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, estando
efectivamente gravadas por dicho impuesto.
Régimen de Imputación- Responsables. Cadena de propietarios. -
Cuando el régimen de imputación a que refiere el artículo 6° bis del
Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se verifique exclusivamente
a través de una cadena de propiedad de entidades no residentes, la
retención a que refiere el artículo 44 octies del citado decreto, la
podrá realizar cualquiera de las entidades a que refiere el literal a)
del artículo 44 septies del mismo, siempre que hayan designado
representante.
Cuando la cadena de propiedad se encuentre constituida exclusivamente
por entidades residentes, la retención será realizada por la entidad
cuyas participaciones patrimoniales sean propiedad de las personas
físicas.
En caso que la cadena de propiedad incluya entidades residentes y no
residentes, la retención será efectuada por la entidad cuyas
participaciones patrimoniales sean propiedad de las personas físicas,
salvo que se trate de una entidad no residente. En tal caso, la
retención podrá ser efectuada por cualquiera de las entidades
residentes que integren la cadena de propiedad.
Restituciones excluidas del artículo 20 bis) del Decreto N°
148/007.- No se consideran comprendidas en las restituciones a que
refiere el artículo 20 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de
2007, a las transferencias de las participaciones en los fondos y
demás entidades de inversión colectiva realizadas cuando hayan sido
adquiridas o integradas mediante oferta pública u otras modalidades
que aseguren la libre concurrencia de aportantes u oferentes. Se
entenderá que existe libre concurrencia entre aportantes u oferentes
cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
i- La entidad de inversión colectiva esté gestionada por un fiduciario
o administrador profesional, y los inversores carezcan de vinculación
con el mismo en los términos establecidos en el inciso tercero del
artículo 7 del Título 8 del Texto Ordenado 2023;
ii- El número mínimo de inversores sea de 25 (veinticinco), y no
existan vínculos entre ellos en las condiciones a que refiere el
apartado anterior.
Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable cuando la
restitución se deba a la extinción del fondo o de la entidad, a
rescates obligatorios establecidos en el contrato, o a aquellos
decididos en forma unilateral por el administrador.
Determinación del costo fiscal de las inversiones anteriores al
31.12.25. Rentas a que refieren los artículos 20 bis y 22 quater del
Decreto 148/007. A los efectos de determinar el valor de adquisición o
integración de las participaciones patrimoniales restituidas a que
refiere el artículo 20 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de
2007, se considerará el valor de cotización que hubiera correspondido
al 31 de diciembre de 2025, cuando dichas participaciones cumplan con
lo previsto en los incisos tercero y cuarto del artículo 29 ter del
referido decreto. Idéntico criterio se aplicará para la determinación
del valor de adquisición de los títulos a que refiere el artículo 22
quáter del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007.
Sistemas de información utilizados por el Ministerio de Economía y
Finanzas y el Banco Central del Uruguay. A los efectos de la
aplicación del inciso cuarto del artículo 29 ter del Decreto N°
148/007, se considerarán aquellos activos o instrumentos financieros
cuya cotización sea proporcionada por la plataforma global de
información financiera Bloomberg.
Acreditación del costo fiscal.-Cuando los responsables referidos en
el artículo 44 quinquies del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
desconozcan el costo fiscal a que refiere el literal B) del artículo
29 ter de dicho decreto por no haber participado en la adquisición del
activo, deberán solicitar al contribuyente que acredite
fehacientemente de dicho costo. Cuando en dicha adquisición haya
participado un responsable de los mencionados en los artículos 44
quater, quinquies o septies de dicho decreto, la referida acreditación
deberá contar con la conformidad de dicho responsable.
Lo anterior también será aplicable en el cálculo de los rendimientos a
que refiere el artículo 22 quater del referido decreto.
Compensación de resultados negativos.- Las rentas negativas de los
incrementos patrimoniales a que refieren el tercer y cuarto inciso del
artículo 29 ter del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, podrán
compensarse con otros rendimientos de capital provenientes de
entidades no residentes.
Moneda extranjera. - A los efectos de lo dispuesto en el último
inciso de los artículos 44 sexies y 44 octies del Decreto N° 148/007
de 26 de abril de 2007, el responsable podrá optar por considerar el
tipo de cambio interbancario del día anterior a la operación. Esta
opción no podrá ser modificada en ninguna circunstancia.
Moneda extranjera. - A los efectos de lo dispuesto en el
último inciso de los artículos 44 sexies y 44 octies del Decreto
Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, el responsable podrá optar
por considerar el tipo de cambio interbancario del día anterior
a la operación. Esta opción no podrá ser modificada en ninguna
circunstancia.
Responsables. -A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44°
quinquies del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se entenderá
asimismo que una entidad residente ejerce la custodia de activos
mobiliarios, cuando dicha custodia sea materialmente prestada por una
entidad no residente, y se verifiquen conjuntamente las siguientes
condiciones:
a) Que la entidad residente actúe por cuenta y orden del contribuyente
en relación con las inversiones realizadas en activos mobiliarios
emitidos por entidades no residentes, utilizando para ello servicios
financieros internacionales correspondientes a custodias prestados
por entidades no residentes.
b) Que la entidad residente mantenga el vínculo contractual con la
entidad no residente que presta el servicio de custodia o tenencia
de los referidos activos, aún cuando esta última subcontrate el
servicio de custodia con otra institución del exterior.
En el mismo sentido, se considera que las Administradoras de los
fondos de inversión abiertos a que refiere la Ley N° 16.774, de 27 de
setiembre de 1996, son las entidades que ejercen la custodia de los
activos en los que invierte el fondo.
Cuando la custodia de los valores a que refiere el presente numeral se
encuentre a cargo de la Bolsa de Valores de Montevideo u otra entidad
residente autorizada por el Banco Central del Uruguay, la misma se
considera ejercida por quienes actúen por cuenta y orden del
contribuyente.
Responsables. Acreditación de impuestos pagados en el exterior. -A
efectos del cálculo de las retenciones a que refieren los artículos 44
sexies y 44 octies del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el
crédito a imputar por impuestos pagados en el exterior no podrá
superar el impuesto calculado en forma previa a tal deducción
correspondiente a esa renta, ni generará excedentes a deducir en
retenciones que se calculen con posterioridad.
Opción. -Cuando el contribuyente, en aplicación de lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 44° sexies del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007, opte por dar carácter definitivo a las retenciones a
que refiere dicho artículo, deberá comunicar el ejercicio de la opción
al responsable, antes del 31 de enero del año siguiente al de
liquidación del impuesto, autorizando al mismo a informar tal extremo
a la Dirección General Impositiva.
La presentación de la referida información a la Dirección General
Impositiva deberá realizarse en el mes de abril de dicho año.
Esta opción mantendrá su vigencia hasta tanto no medie una nueva
comunicación en contrario.
Regímenes de impatriados. - A efectos de no practicar las
retenciones previstas para las rentas del numeral 2 del inciso primero
del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los
responsables deberán verificar en la página web de la Dirección
General Impositiva la vigencia de la opción realizada por el
contribuyente bajo el régimen de impatriados, en forma previa al pago,
acreditación o imputación de dichas rentas.
La misma verificación deberá realizarse a efectos aplicar las
alícuotas a que refiere el inciso octavo del artículo 44° sexies y el
inciso octavo del artículo 44° octies del precitado decreto.
Régimen simplificado. - La opción a que refiere el artículo 44°
quaterdecies del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, podrá
realizarse por única vez, y se materializará a través de la
presentación de la declaración jurada correspondiente al primer
ejercicio de la opción. Una vez ejercida la misma, podrá ser aplicada
por hasta veinte años consecutivos, debiendo presentar las
declaraciones juradas correspondientes en cada ejercicio comprendido
en dicho período.
Pagos a cuenta. Rendimientos de capital inmobiliario del exterior.
- Los pagos a cuenta a que refiere el artículo 44° duodecies del
Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, correspondientes al
semestre enero - junio de cada año, se pagarán en el mes de julio de
ese año, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales
efectos. Los correspondientes al semestre julio - diciembre, se
pagarán en el mes de enero del año siguiente, de acuerdo al cuadro de
vencimientos establecido a tales efectos."
Pagos a cuenta - Rendimientos de capital mobiliario e incrementos
patrimoniales. -Los pagos a cuenta a que refiere el artículo 44°
terdecies del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007,
correspondientes al semestre enero - junio de cada año, se pagarán en
el mes de julio de ese año, de acuerdo con el cuadro de vencimientos
establecido a tales efectos. Los correspondientes al semestre julio -
diciembre, se pagarán en el mes de enero del año siguiente, de acuerdo
al cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.
Transitorio - Artículo 44° quinquies del Decreto N° 148/007.- Los
responsables definidos en el artículo 44° quinquies del Decreto N°
148/007 de 26 de abril de 2007 dispondrán de plazo hasta el mes de
octubre de 2026 para verter las retenciones determinadas hasta el mes
de setiembre de 2026,de acuerdo al procedimiento dispuesto en el
artículo 44 sexies del referido decreto, según el cuadro de
vencimientos correspondiente.
Transitorio - Artículo 44° septies del Decreto N° 148/007.- Los
responsables definidos en el artículo 44° septies del Decreto N°
148/007 de 26 de abril de 2007 dispondrán de plazo hasta el mes de
octubre de 2026 para verter las retenciones determinadas hasta el mes
de setiembre de 2026,de acuerdo al procedimiento dispuesto en el
artículo 44 octies del referido decreto, según el cuadro de
vencimientos correspondiente. (*)
Transitorio-Responsables del artículo 44 quater del Decreto N°
148/007. -
Los responsables designados en el artículo 44° quater del Decreto N°
148/007 de 26 de abril de 2007, dispondrán hasta el mes de octubre de
2026 para verter las retenciones correspondientes a los meses de mayo
a setiembre de 2026.
Transitorio - Pagos a cuenta. - El plazo para pagar los pagos a
cuenta a que refieren los artículos 44° duodecies y terdecies del
Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, correspondientes al primer
semestre de 2026 vencerá en el mes de octubre de 2026, de acuerdo al
cuadro de vencimientos correspondiente. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución DGI Nº 1.783/026 de 05/08/2026 numeral 4.