DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA - DINACIA. APROBACION E INCORPORACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO LOS REGLAMENTOS LARS 61, 67, 141, Y 147
Aprobado/a por: Resolución Nº 307/026 de 27/07/2026.
Artículo 1.- APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la Enmienda 16, Cuarta Edición, febrero 2026, LAR 61 "Licencias para pilotos y sus habilitaciones", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
Artículo 2.- La reglamentación que se aprueba por el numeral 1°, sustituye en su totalidad al LAR 61 Enmienda 15,Cuarta Edición, febrero 2025. (*)
(*)Notas:
Ver Reglamento sustituído: Resolución DINACIA Nº 320/025 de 21/07/2025
artículo 3.
Artículo 3.- APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la Enmienda 15, Cuarta Edición, febrero 2026, LAR 67 "Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
Artículo 4.- La reglamentación que se aprueba por el numeral 3°, sustituye en su totalidad al LAR 67 Enmienda 14, Cuarta Edición, febrero 2025. (*)
(*)Notas:
Ver Reglamento sustituído: Resolución DINACIA Nº 320/025 de 21/07/2025
artículo 9.
Artículo 5.- APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la Enmienda 15, Segunda Edición, febrero 2026, LAR 141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil", emitido por SRVSOP, el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
Artículo 6.- La reglamentación que se aprueba por el numeral 5°, sustituye en su totalidad al LAR 141 Enmienda 14, Segunda Edición, febrero 2025. (*)
(*)Notas:
Ver Reglamento sustituído: Resolución DINACIA Nº 320/025 de 21/07/2025
artículo 11.
Artículo 7.- APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la Enmienda 10, Segunda Edición, febrero 2026, LAR 147 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de mecánicos de mantenimiento de aeronaves", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
Artículo 8.- La reglamentación que se aprueba por el numeral 7°, sustituye en su totalidad al LAR 147 Enmienda 9, Segunda Edición, febrero 2025. (*)
(*)Notas:
Ver Reglamento sustituído: Resolución DINACIA Nº 320/025 de 21/07/2025
artículo 15.
Artículo 9.- APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno el Apéndice 1 "APLICACIÓN Y COMPLEMENTOS CONJUNTO PEL" (Revisión 4), que forma parte integral de la presente.
APÉNDICE I
APLICACIÓN Y COMPLEMENTOS CONJUNTO PEL
(Revisión 4)
1) Habilitación para vuelo de lanzamientos o saltos de paracaidistas.(1)
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(1) Antecedente numeral 4°, literales a) y b) de la Resoluciòn N° 107-2020 de 26 de marzo de 2020
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Para obtener la habilitación que permite efectuar vuelos de
lanzamientos o saltos de paracaidistas, el postulante deberá
demostrar:
(a) Conocimientos.
Demostrar ante la DINACIA, mediante los exámenes que establezcan las
normas y procedimientos dictados al efecto, sus conocimientos sobre
las siguientes materias:
(i)Planificación de las operaciones de saltos de paracaidistas
considerando, medidas a tomar antes, durante y después de iniciar y
efectuar las operaciones propias del lanzamiento o salto,
incluyendo los aspectos reglamentarios correspondientes y la
coordinación con los servicios ATS.
(ii)Las características de las performances y procedimientos de vuelo
de la aeronave que se empleará para la operación de lanzamiento o
salto, incluyendo el cálculo de peso y balance con asientos y
puerta removida.
(b) Experiencia.
(i)Ser titular de una licencia vigente como mínimo de piloto privado,
sin perjuicio de lo establecido en el párrafo (d) de esta sección;
(ii)Haber completado ciento cincuenta (150) horas de vuelo como piloto
al mando en una aeronave de la categoría y clase que figura en su
licencia; y
(iii)Haber completado a lo menos cinco (5) horas de instrucción de vuelo
en operaciones de salto de paracaidistas, proporcionada por un
instructor autorizado por la DINACIA, con un mínimo de diez (10)
lanzamientos o saltos.
(c) Pericia.
El solicitante deberá demostrar ante la DINACIA, mediante exámenes, su
pericia para efectuar:
(i)Técnicas y coordinación para el lanzamiento o salto.
(ii)Descenso.
(d) Atribuciones del titular de la habilitación para vuelos de salto de
paracaidistas. Esta habilitación permite a su titular desempeñarse
como piloto al mando de una aeronave en operaciones de salto de
paracaidistas. En caso de que la tarea sea remunerada o con fines de
lucro, la habilitación deberá estar adosada a una Licencia Comercial
o Superior vigente.
(e) Renovación de la habilitación de vuelo de salto de paracaidistas.
Se efectuará en la misma oportunidad que la renovación de la licencia
correspondiente, debiendo el solicitante demostrar la siguiente
experiencia reciente:
(i) Haber efectuado en los últimos seis (6) meses a lo menos tres (3)
horas de vuelo como piloto al mando en operaciones de salto de
paracaidistas, con un mínimo de seis (6) lanzamientos, y
acreditar la estandarización periódica establecida en el párrafo
(f) de esta sección.
(ii) Cuando no se cumpla con el requisito precedente, para renovar la
habilitación será necesario someterse al re entrenamiento o a las
pruebas que la DINACIA estime pertinentes, de acuerdo a la
experiencia del solicitante.
(iii) En todos aquellos casos en que sea pertinente la renovación de la
habilitación, por haber perdido validez la licencia del piloto,
deberá recibirse instrucción proporcionada por un instructor de
vuelo autorizado por la DINACIA y darse cumplimiento a lo
establecido en los párrafos (a), (b) y (c) de esta sección.
(f) Estandarización periódica.
El titular de una habilitación de vuelo de salto de paracaidistas
deberá someterse, cada dos (2) años, a un proceso de estandarización
en las técnicas y procedimientos de salto de paracaidistas impartido
por personal especialmente designado por la DINACIA.
En todos los casos es obligatorio el uso de Paracaídas de Seguridad
por parte del Piloto Lanzador, en caso de aeronaves con 2 Pilotos se
aplicará a ambos o a todos los miembros de la tripulación, si
correspondiese.
2) Habilitación de Aeroaplicador (2)
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(2) Idem anterior
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Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Aeroaplicador,
así como sus atribuciones y limitaciones.
(a) Requisitos:
Para obtener la habilitación de Aeroaplicador una persona debe:
(i) Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
(ii) Ser titular, como mínimo, de una licencia de Piloto Comercial
vigente con la habilitación de Categoría, Clase, y tipo, si fuera
aplicable a las aeronaves para las cuales se solicita ésta
habilitación adicional.
(b) Conocimiento:
(i) Aprobar un examen de conocimiento ante la DINACIA en las materias
que se requieren en la instrucción en tierra, de conformidad con la
Circular correspondiente.
(c) Experiencia:
(i) Acreditar que ha realizado un mínimo de quinientas (500) horas de
vuelo totales, trescientas cincuenta (350) horas como piloto al
mando, que incluyan quince (15) horas en aeronaves de tren
convencional.
(ii) Además veinticinco (25) horas en aeronaves de Categoría Restringida
con tren convencional.
(iii) Las horas se justificarán mediante la presentación del libro de
vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable de la
escuela o instructor responsable
(d) Pericia:
(i) Aprobar un examen práctico en avión específico, en las maniobras
descritas en la Circular correspondiente.
(e) Atribuciones y limitaciones:
Las atribuciones y limitaciones de los pilotos aeroaplicadores,
están descritas en el RAU 137.
(i) Renovación de la habilitación de Aeroaplicador.
Demostrar ante la DINACIA que posee la siguiente experiencia
reciente:
A. Haber realizado durante los últimos doce (12) meses como piloto al
mando de una aeronave de la categoría, clase, tipo y función que
figure en su licencia, no menos de veinte (20) hrs. de vuelo de
aeroaplicación; o,
B. si no cumple con los requisitos mínimos de experiencia reciente,
estipulados en el párrafo anterior, deberá aprobar un chequeo de
pericia con un instructor aeroagrícola habilitado por la DINACIA en
avión específico,
C. Todo piloto con Habilitación de Aeroaplicador que no registre
actividad aeroagrícola requerida durante un periodo de treinta y seis
(36) meses deberá aprobar una rehabilitación teórica y un chequeo de
pericia con un instructor aeroagrícola habilitado y certificado por la
DINACIA en avión específico.
3) Habilitación de Instructor Aeroaplicador (3)
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(3) Idem anterior
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Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Instructor
Aeroaplicador.
(a) Requisitos:
Para obtener la habilitación de Instructor Aeroaplicador una persona
debe:
(i) Ser Piloto Instructor, titular de una licencia de Piloto Comercial
vigente con la habilitación de Aeroaplicador.
(b) Experiencia:
(i) Acreditar que ha realizado un mínimo de dos mil (2000) horas de
vuelo totales, que incluyan mil quinientas (1500) horas como
piloto aeroaplicador.
(ii) Las horas se justificarán mediante la presentación del libro de
vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable de
la escuela o instructor responsable.
4) Habilitación Adicional de Combate de Incendios
Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Piloto de
Combate de Incendios, así como sus atribuciones y limitaciones.
(a) Requisitos:
Para obtener una habilitación de Piloto de combate de Incendios una
persona debe:
(i) Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
(ii) Ser titular, como mínimo, de una licencia de Piloto Comercial en
avión o helicóptero vigente.
(b) Conocimiento:
(i) Aprobar un examen de conocimiento ante la DINACIA en las materias
que se requieren en la instrucción en tierra, en el Departamento de
Personal Aeronáutico.
(c) Experiencia:
(i) Avión acreditar que ha realizado un mínimo de quinientas (500)
horas de vuelo totales, trescientas cincuenta (350) como piloto al
mando,
(ii) Además 25 horas en aeronaves de Categoría Restringida con tren
convencional en el tipo (Aero agrícola y/o combate de incendio),
(iii) Helicóptero: trescientas (300) horas como piloto de helicóptero,
(iv) Las horas se justificarán mediante presentación del libro de vuelo
del piloto y certificación expedida por el responsable de la
escuela o instructor responsable.
(d) Pericia:
(i) Aprobar un examen práctico en avión o helicóptero, en las maniobras
descritas en el art. 131.250 del RAU 131
(e) Atribuciones y limitaciones: Las mismas se encuentran descriptas en
el RAU 131 y Cap F RAU 137
(f) Renovación de la habilitación:
Para la renovación de esta habilitación, deberá demostrar ante la
DINACIA que posee la siguiente experiencia reciente:
(i) Haber realizado durante los últimos doce (12) meses como piloto al
mando de una aeronave que figure en su licencia, no menos de diez
(10) hrs. de vuelo dedicadas a operación combate de incendio y/o
(ii) Haber realizado veinticuatro (24) lanzamientos con helibalde o
tanque ventral, real o simulada, acreditado en su libro personal
de vuelo y certificado por la empresa aérea donde presta servicios.
(iii) Cuando no se cumplan los requisitos de experiencia reciente
requeridos, deberá rendir la prueba de rehabilitación con un
instructor habilitado y certificado para dicha función.
(iv) El titular de una habilitación de combate de incendios forestales,
cada dos (2) años deberá participar del proceso de estandarización
con un instructor de vuelo en las técnicas y procedimientos sobre
las actividades de combate de incendio.
5) Habilitación de Instructor de Combate de Incendio.
Requisitos para el otorgamiento de la habilitacion de Instructor de
Combate de Incendio:
(a) Requisitos
(i) Ser Titular de una licencia de piloto comercial
(ii) Habilitación de Instructor
(iii) Habilitación de Combate de Incendios.
(b) Experiencia
(i) Acreditar haber realizado un mínimo de 2000 hrs de vuelo totales
que incluyan un mínimo de 100 horas de vuelo en Combate de
Incendio reales. Estas horas se justificarán mediante
presentación del libro de vuelo del piloto y certificación
expedida por la o las empresas donde haya cumplido las
funciones de combate de incendio reales.
(ii) Haber intervenido, por lo menos, en 4 campañas como piloto al
mando en actividades de combate de incendio. Esto deberá ser
certificado por la o las empresas donde haya cumplido las
funciones de piloto de combate de incendio.
(c) Para impartir instrucción de Combate de Incendio deberá presentar
un Manual de Instrucción ante la DINACIA donde se encuentren
desarrollados los temas a tratar y carga horaria de la instrucción
teórica, con un mínimo de diez (10) horas y práctica dependiendo de
la aeronave y experiencia del alumno, no pudiendo ser inferior a
los mínimos establecidos para obtener la licencia de Piloto de
Combate de Incendio. No será necesaria la presentación del manual
cuando la instrucción a impartir sea dada en una organización
certificada que ya lo haya presentado ante la DINACIA y haya sido
debidamente aprobado.
6) Aplicación en la República Oriental del Uruguay del REGLAMENTO
AERONÁUTICO LATINOAMERICANO 61
(a) A los efectos de nuestro país para obtener la Licencia de Piloto
Privado [Capítulo D, sección 61.505 (d)], se exige al postulante
dentro de los Requisitos de Idoneidad establecidos haber aprobado
Ciclo Básico completo (3° año de secundaria), en tanto que para
Licencias Superiores será necesario haber aprobado Bachillerato
completo (6to. año de secundaria).(4)
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(4) Idem anterior
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(b) En la República Oriental del Uruguay el Departamento de Personal
Aeronáutico deberá extender las Licencia de Piloto Alumno de
Aeronave Deportiva Liviana con en las mismas condiciones y
requisitos que para la Licencia de Piloto Alumno (Aviones)
(c) Referente a:
Capítulo A Generalidades (5)
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(5) Para nuestro país se considera que se da cumplimiento a esta sección del LAR 61 de la forma que se prescribe en este Apéndice.
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61.135 (1) Repaso de vuelo
Se considerará cumplido el requisito referente al repaso de vuelo,
cuando el titular de la licencia de piloto correspondiente haya
completado por lo menos 150 horas de vuelo, sin ningún tipo de
accidente o incidente grave, en cada uno de los 2 períodos de 12 meses
inmediatamente anteriores.
(d) Referente a:
Capítulo E Licencia de piloto comercial (6)
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(6) Para nuestro país se considera que se da cumplimiento a esta sección del LAR 61 dela forma que se prescribe en este Apéndice.
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61.635 Limitación y restricción de atribuciones por edad;
La expresión "operaciones de transporte aéreo comercial" contenida en
la citada sección se interpreta para la República Oriental del Uruguay
como referida exclusivamente al transporte por vía aérea de pasajeros,
equipaje, correo y carga mediante remuneración de acuerdo a lo
previsto en el Art. 108 del Código Aeronáutico.
(e) Referente a:
Capítulo G Licencia de piloto de transporte de línea aérea (PTLA) (7)
----------
(7) Para nuestro país se considera que se da cumplimiento a esta sección del LAR 61 dela forma que se prescribe en este Apéndice.
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61.825 Pericia (a) La prueba de demostración de pericia deberá
realizarse en aeronaves de la categoría apropiada, que podrá requerir
o no copiloto de acuerdo a lo que disponga la Autoridad Aeronáutica
para el caso.
(f) Referente a:
Capítulo L : Licencia de alumno piloto a Distancia (8)
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(8) Para nuestro país se considera que se da cumplimiento a esta sección del LAR 61 dela forma que se prescribe en este Apéndice.
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61.1305 (e) además de los previstos en la norma citada, en la
República Oriental del Uruguay el alumno piloto a distancia podrá ser
presentado también por cualquier otro instituto autorizado por la
DINACIA.
(g) Referente a:
Capítulo M
Licencia de piloto a Distancia.
61.1400 Aplicación
En la República Oriental del Uruguay, se aplicarán los siguientes
criterios para la extensión de la licencia prevista en esta sección:
(i) no se exigirá esta licencia respecto de las operaciones
exclusivamente nacionales, las que se podrán desarrollar mediante
permisos debidamente extendidos por la DINACIA.
(ii) Se deberá extender la licencia prevista en esta sección:
1. para realizar operaciones internacionales,
2. cuando expresamente lo solicite el operador, y/o
3. cuando así lo determinen los organismos técnicos de la DINACIA
debido a la naturaleza y complejidad de las operaciones
involucradas.
(h) Referente a:
61.1405 (e) además de lo expresamente previsto en la norma citada, en
la República Oriental del Uruguay el alumno piloto a distancia podrá
realizar el curso de instrucción exigido por esta sección en
cualquier otro instituto autorizado por la DINACIA.
(i) Referente a:
Capítulo O: Licencia de piloto de aeronave deportiva liviana (LSA)
61.1635 Habilitación de instructor de vuelo de aeronave deportiva
liviana.
En la República Oriental del Uruguay se interpreta que solamente los
titulares de Licencia de Piloto Comercial con Habilitación como
Instructor de Vuelo poseen las condiciones técnicas necesarias para
eventualmente optar por la Habilitación de Instructor de Vuelo de
aeronaves deportivas livianas a las que refiere esta sección.
(j) Referente a:
61.1640 Conocimientos teóricos para la habilitación de instructor de
vuelo.
En la República Oriental del Uruguay se interpreta que los titulares
de Licencia de Piloto Comercial con Habilitación como Instructor de
vuelo ya poseen los conocimientos teóricos exigidos por esta Sección.
6) Aplicación en la República Oriental del Uruguay del REGLAMENTO
AERONÁUTICO LATINOAMERICANO 67
(a) Referente a:
67.085 Requisitos de calificación, experiencia, funciones y
responsabilidades del médico evaluador de la AAC
(a)(6) experiencia mínima de diez (10) años en práctica clínica y/o
experiencia mínima de cinco (5) años como médico examinador de
personal aeronáutico;
En la República Oriental del Uruguay la autoridad aeronáutica
manifiesta que la expresión "y/o" contenida en este artículo, se
interpreta como representando una opción entre dos posibilidades, por
tanto, la misma está requiriendo un nivel de experiencia u otro. Es
de hacer notar que en caso contrario el redactor habría colocado
solamente la conjunción "y" o discriminado los requisitos como
adicionales en numerales distintos.
7) Instrucción aprobada o reconocida (9)
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(9) Antecedente, numerales 18° y 19° de la Resolución N° 107/2020 de 26 de marzo de 2020.
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(a) La Instrucción que se detalla deberá ser impartida exclusivamente
en la modalidad de "instrucción aprobada o reconocida" (LAR
61.075):
(i) La instrucción teórica requerida para la obtención de la
habilitación de clase multimotor terrestre y multimotor
hidroavión.
(ii) La instrucción teórica requerida para la obtención de la
habilitación de vuelo por instrumentos.
(iii) La instrucción teórica y práctica requerida para la obtención
de la habilitación de instructor de vuelo.
(iv) El curso de instrucción periódica para la Renovación de la
habilitación de instructor de vuelo [(LAR 61.1135 (a)(2)].
(v) La instrucción teórico/práctica necesaria para la obtención de
licencias aeronáuticas que sea impartida a ciudadanos
extranjeros (10) - con excepción de los residentes legales
permanentes. (11)
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(10) Antedente numeral 1° de la Resolución N° 273 - 2021 de 22 de junio de 2021
(11) Antecedente numeral 2° de la Resolución N° 273 - 2021 de 22 de junio de 2021
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(b)Los Aeroclubes (art. 125 del C.A.U.) pueden impartir "instrucción no
aprobada o no reconocida" con fines deportivos, de entrenamiento o
fomento de la aviación, para la obtención de licencia y
habilitaciones de piloto privado, quedando excluidos expresamente los
cursos para la obtención de las licencias de piloto comercial o
superiores.
8) LAR 141 Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil
En la República Oriental del Uruguay la Sección 141.001, Aplicación,
Nota 1, tendrá el siguiente complemento a su redacción:
"Salvo que se acredite ante la autoridad aeronáutica la existencia de
un convenio con una empresa de transporte aéreo comercial que requiera
TCP, de modo que se puedan realizar las prácticas de vuelo para
cumplir con la experiencia requerida en el Reglamento Aeronáutico
Latinoamericano (LAR) 63". Artículo 10.- Para la actualización de los LAR 61(16), 67(15), 141(15), y 147(10) que se aprueban, se podrán adoptar oportunamente y mediante Resolución de esta Dirección Nacional, las enmiendas y/o nuevas ediciones que emita el SRVSOP.
Artículo 11.- DÉJASE sin efecto toda otra disposición reglamentaria que se oponga a los reglamentos aeronáuticos latinoamericanos y/o a las disposiciones contenidas en el Apéndice I "APLICACIÓN Y COMPLEMENTOS CONJUNTO PEL" (Revisión 4) que se incorporan al Derecho interno mediante la presente resolución.
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