MODIFICACION DE LOS REGLAMENTOS AERONAUTICOS URUGUAYOS RAU 91 Y RAU 121 SOBRE DESPEGUES Y ATERRIZAJES EN CONDICIONES IFR
Aprobado/a por: Norma Nº 309/009 de 27/07/2009 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase el Artículo 91.175 "Despegues y aterrizajes en
condiciones IFR" correspondiente al RAU 91; en la redacción dada por la
Resolución Nº 452 - 2006 de 4 de diciembre de 2006, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"91.175 Despegues y aterrizajes en condiciones IFR
a) Ningún piloto puede iniciar un despegue en un avión según IFR,
cuando las condiciones meteorológicas reportadas por una fuente aprobada
por la DINACIA son menores que aquellas establecidas:
(1) en las cartas de procedimientos de despegue y salida IFR de cada
aeródromo.
(b) Ningún piloto puede continuar una aproximación más allá de punto
de referencia de aproximación final o cuando el punto de referencia de
aproximación final no es utilizado, iniciar el segmento de aproximación
final de un procedimiento de aproximación instrumental en:
(1) cualquier aeródromo, a menos que una fuente de servicio de
información meteorológica aprobada por la DINACIA, emita la
información meteorológica para ese aeródromo; y
(2) cualquier aeródromo en el cual una fuente aprobada de información
meteorológica reporte que la visibilidad o RVR es igual o mayor que
los mínimos prescritos para ese procedimiento.
(c) Si un piloto ha iniciado el segmento de aproximación final de un
procedimiento de aproximación instrumental de acuerdo con el Párrafo
(b) de esta sección y después capaz de establecer ese punto, o un
descenso a la pista no puede ser realizado utilizando procedimientos
o razones de descenso normales debido a que el descenso es demorado
hasta alcanzar ese punto.
(d) Para el propósito de esta sección, el segmento de aproximación
final empieza en el punto de referencia de aproximación final o en la
facilidad prescrita en el procedimiento de aproximación instrumental.
Cuando un punto de referencia de aproximación final no es prescrito
por un procedimiento que incluya un viraje de procedimiento o de
base, el segmento de aproximación final inicia en el punto donde el
viraje de procedimiento de base es completado y el avión es
establecido hacia el aeródromo en un curso de aproximación final
dentro de la distancia prescrita en el procedimiento.
(e) Para los propósitos de este artículo, cuando el procedimiento de
aproximación a ser usado prevea y requiera de una DA o MDA, se
aplicará el que resulte más restrictivo de los siguientes valores:
(1) el publicado por el Estado para ese procedimiento de
aproximación.
(2) el autorizado para el piloto al mando.
(3) el establecido para el equipamiento a bordo.
(4) Si en algún momento, debajo de la DA o MDA el piloto pierde la
referencia visual que le permita completar el aterrizaje en forma
segura, deberá ejecutar el procedimiento de aproximación
frustrada.
(f) Ningún piloto que opere una aeronave, excepto una aeronave militar
de la República Oriental del Uruguay y que cumpla con los criterios
de coordinación entre Servicios de Control de Tránsito Aéreo y vuelos
militares según consta en el AIP-Uruguay, puede aterrizar una
aeronave cuando la visibilidad de vuelo o RVR cuando se proporcione,
que sea menor que la indicada en el procedimiento de aproximación
instrumental estándar que está siendo usado.
(g) Cada piloto que opere una aeronave, excepto una aeronave militar
de la República y que cumpla con los criterios de coordinación entre
Servicios de Control de Tránsito Aéreo y vuelos militares según
consta en el AIP-Uruguay, DEBE ejecutar un procedimiento de
aproximación frustrada, cuando cualquiera de las siguientes
condiciones exista:
(1) Cuando los requerimientos del literal (c) de este artículo no se
cumplan en alguno de los siguientes momentos:
(i) Cuando la aeronave está siendo operada en el MDA;
que ha recibido el último informe meteorológico, el cual indica que
las condiciones se encuentran por debajo de los mínimos, el piloto
puede continuar la aproximación hasta la DA o MDA. Una vez que
alcanza la DA o en la MDA, y cualquier tiempo antes del punto de
aproximación frustrada, el piloto puede continuar la aproximación por
debajo de la DA o MDA y aterrizar si:
(1) el avión continúa en una posición desde la cual un descenso hacia
un aterrizaje puede ser realizado en la pista prevista a una razón
normal de descenso, utilizando maniobras normales y desde donde la
razón de descenso permita que el aterrizaje ocurra dentro de la
zona de toma de contacto de la pista donde el aterrizaje es
previsto;
(2) la visibilidad de vuelo no es menor que la visibilidad prescrita
en el procedimiento de aproximación instrumental que está siendo
utilizado;
(3) excepto para operaciones de aproximaciones y aterrizajes de
Categoría II y III en las cuales los requisitos de referencia
visual necesarios son especificados por la DINACIA, por lo menos
una de las siguientes referencias visuales para la pista prevista
deben ser visibles e identificables para el piloto:
(I) el sistema de luces de aproximación, excepto que el piloto no
puede descender bajo 100 pies sobre la elevación de la zona
de toma de contacto, usando las luces de aproximación como
referencia, salvo que, las barras rojas de extremo de pista o
las barras rojas de fila lateral sean visibles e
identificables.
(II) el umbral de pista.
(III) las marcas de umbral de pista.
(IV) las luces de umbral de pista.
(V) las luces de identificación de umbral de pista (REIL).
(VI) el indicador de pendiente de aproximación visual.
(VII) la zona de toma de contacto o las marcas de la zona de toma
de contacto.
(VIII) las luces de la zona de toma de contacto.
(IX) la pista o las marcas de la pista.
(X) las luces de pista.
(4) el avión está en un procedimiento de aproximación directa que no
es de precisión, el cual incorpora un punto de descenso visual y,
el avión ha alcanzado dicho punto, excepto cuando el avión no está
equipado para o no es
(ii) Una vez llegado al punto de aproximación frustrada (MAP)
incluyendo una altura DA, en donde se especifique y sea requerido,
o en cualquier ocasión luego de eso hasta el momento del toque.
(2) Cuando una parte identificable del aeródromo no sea distinguida
por el piloto durante el vuelo, circulando en o por encima de MDA,
a menos que la incapacidad de ver parte del aeródromo resulte como
consecuencia de viraje normal de la aeronave durante la
aproximación circulando luego del cual se recobrarán las
referencias visuales requeridas.
(h) A menos que sea autorizado de otra manera por la autoridad, cada
persona que opere una aeronave civil en IFR dentro o fuera de un
aeródromo militar cumplirá con los procedimientos de aproximación
instrumental, despegue y aterrizaje mínimos establecidos de acuerdo a
los mínimos de operación de reglas civiles y establecidos por la
autoridad militar que tenga jurisdicción sobre ese aeródromo.
(i) Tabla de equivalencia de valores de visibilidad y RVR
RVR Visibilidad METROS
(pies) (millas terrestres)
1600 ft 1/4 500 metros
1800 ft 1/3 550 metros
2400 ft 1/2 800 metros
3200 ft 5/8 1000 metros
4000 ft 3/4 1300 metros
4500 ft 7/8 1500 metros
5000 ft 1 1600 metros
6000 ft 11/4 2000 metros
(j) Utilización del radar en procedimientos de aproximación
instrumental.
(1) Cuando el radar está aprobado en ciertas áreas para propósitos
ATC, puede ser usado no sólo para aproximaciones RADAR, vigilancia
o precisión, sino también puede ser usado en conjunto con
aproximaciones instrumentales que prevean el uso de otros tipos de
radio ayudas.
(2) Los vectores de Radar pueden ser autorizados para prever una guía
de curso a través de los segmentos de una aproximación al curso
final o FAF.
Cuando se opera en una ruta no publicada, o mientras que el Radar
provea vectores, el piloto cuando reciba la autorización para
efectuar una aproximación, además de cumplir con lo establecido en
el Art. 91.177, deberá mantener la última altitud asignada a ese
piloto hasta que la aeronave esté establecida en un segmento de una
ruta publicada, o de un procedimiento de aproximación instrumental,
a menos que una altitud diferente le sea asignada por ATC.
Después que la aeronave esté establecida, mantendrá las altitudes
publicadas que se aplican para el descenso de cada ruta o segmento
de aproximación, a menos que una altitud diferente sea asignada por
ATC.
Cuando se alcance la aproximación final o el FIX el piloto puede: o
completar la aproximación instrumental de acuerdo con el
procedimiento aprobado para la radio ayuda que se está utilizando o
continuar la aproximación por Radar, vigilancia o precisión hasta
completar el aterrizaje.
(3) Cuando sea proporcionada guía vectorial para guiar a una aeronave
hacia ayudas de aproximación final interpretadas por el piloto,
nadie puede efectuar un viraje de base o de procedimiento sin la
autorización expresa del ATC.
(k) Los componentes básicos de un ILS son el localizador, la senda de
planeo, el marcador exterior, el marcador intermedio y, cuando se ha
instalado para utilizarlo en un ILS de Categoría II o III, el marcador
interno. El VOR o Radio Faros No-Direccionales (NDB) especificados en
el procedimiento de aproximación instrumental estándar, o el radar de
vigilancia, pueden ser sustitutos del marcador externo; el sistema DME
asociado al ILS puede ser sustituto de los marcadores externo e
intermedio."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 de 28/11/2000 artículo 1
RAU 91.175.
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