REGLAMENTO AERONAUTICO URUGUAYO RAU 91
Aprobado/a por: Decreto Nº 349/000 de 28/11/2000 artículo 1.
Reglamento derogado por: Resolución DINACIA Nº 388/013 de 24/10/2013
artículo 3.
REGLAMENTO DE VUELOS Y OPERACIONES
REFERENCIA:
ANEXO 6 (OACI): OPERACION DE AERONAVES
ANEXO 8 (OACI): AERONAVEGABILIDAD
ANEXO 18 (OACI): TRANSPORTES SIN RIESGOS DE
MERCANCIAS PELIGROSAS POR
VIA AEREA
ANEXO 2(OACI): REGLAS DE AIRE
CAPITULO A: GENERALIDADES
91.1 Aplicabilidad.
91.3 Responsabilidad y Autoridad del Piloto al mando.
91.5 Piloto al mando de aeronaves que requieren más de un Piloto.
91.7 Aeronavegabilidad en Aeronaves Civiles.
91.9 Requerimiento de Manual de vuelo, marcas, avisos y rótulos en
aeronaves civiles.
91.11 Prohibición contra interferencia a miembros de la Tripulación.
91.13 Operación peligrosa.
91.15 Lanzamiento de objetos.
91.17 Alcohol o drogas y medicamentos.
91.19 Transporte de drogas narcóticas, marihuana y sustancias
depresivas o estimulantes.
91.21 Dispositivos Electrónicos Portátiles.
91.22 Responsabilidad del Titular de AOC sobre la seguridad de los
tripulantes, pasajeros y carga a bordo.
91.23 Cláusulas de transparencia en los contratos de arrendamiento y en
los contratos de adquisición de aeronaves regidos por el Art. 34
del Código Aeronáutico.
91.25 Acciones sobre quien reporta información válida que atenta contra
la seguridad de vuelo.
91.27-91.99 Reservado.
CAPITULO B: REGLAS DE VUELO: GENERALIDADES
91.101 Aplicabilidad 91.103 Preparación del vuelo.
91.105 Miembros de la Tripulación Técnica en sus puestos.
91.107 Uso del Arnés de Seguridad, Arneses de hombros y Sistemas de
resguardo para niños.
91.109 Instrucción de vuelo; vuelo instrumental simulado y pruebas de
vuelo.
91.111 Operación en las proximidades de otra aeronave o vuelos en
formación.
91.113 Derecho de paso: Operaciones acuáticas.
91.115 Derecho de paso: Operaciones acuáticas.
91.117 Velocidad de aeronaves.
91.119 Altitud Mínima de Seguridad: Generalidades.
91.121 Ajuste altimétrico.
91.123 Cumplimiento de las autorizaciones e instrucciones del ATC.
91.125 Señales de luz ATC.
91.126 Operando en la proximidad de un aeródromo en espacio aéreo
clase "G".
91.127 Operación en la proximidad de un aeródromo en espacio aéreo
clase "E".
91.129 Operaciones en espacio aéreo clase "D" con Torre de Control.
91.130 Operaciones en espacio aéreo clase "C".
91.131 Operaciones en espacio aéreo clase "B". (Igual que 91.135).
91.133 Zonas prohibidas, restringidas o peligrosas.
91.135 Operaciones en espacio aéreo clase "A".
91.137 Restricciones temporales de vuelo.
91.138 Reservado.
91.139 Planes de Contingencia.
91.141 RESERVADO
91.143 RESERVADO
91.144 RESERVADO
91.145-91.149 Reservado.
Reglas Visuales de Vuelo (visual)
91.151 Requerimientos de combustible para vuelos VFR.
91.153 Plan de Vuelo VFR:
91.155 Mínimos Meteorológicos para operación VFR.
91.157 Mínimos meteorológicos para vuelos VFR especiales.
91.159 Altitud o nivel de vuelo crucero en vuelo IFR y VFR.
91.161-91.165 Reservado.
Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR)
91.167 Requerimiento de combustible para vuelos. IFR.
91.169 Plan de Vuelo IFR: información requerida.
91.171 Verificación del Equipo VOR para Operaciones IFR.
91.173 Autorizaciones ATC y plan de vuelo requerido.
91.175 Despegues y aterrizajes bajo IFR.
91.177 Altitudes mínimas para operaciones IFR.
91.179 Altitud o nivel de vuelo de crucero IFR.
91.181 Curso a ser volado.
91.183 Comunicaciones de radio con plan de vuelo IFR.
91.185 Operaciones IFR: Falla de las comunicaciones en ambos sentidos.
91.187 Operación IFR en espacio aéreo controlado: Reporte de anomalías.
91.189 Operación categorías II y III: Reglas Generales de Operación
(Reservado).
91.191 Manual para Operaciones Categoría II (Reservado)
91.193 Certificado de Autorización para ciertas operaciones categoría
II.
91.195-91.199 Reservado.
CAPITULO C: REQUERIMIENTO DE EQUIPOS
INSTRUMENTOS Y CERTIFICADOS
91.201 Reservado.
91.203 Documentación obligatoria de a bordo.
91.205 Certificados de Aeronavegabilidad, requisitos de instrumentos y
equipos de aeronaves moto propulsados en la categoría estándar.
91.207 Transmisor del Localizador de Emergencia.
91.209 Luces de Aeronaves.
91.211 Oxígeno Suplementario.
91.213 Instrumentos y Equipos Inoperativos.
91.215 Equipamiento y uso de Transponder ATC, e Indicador de Altitud.
91.217 Correspondencia entre los Datos de Altitud de presión
automáticamente reportados y las referencias de altitud del
piloto.
91.219 Sistema o Dispositivo de Alerta de Altitud; Aviones Civiles
Propulsados por Turborreactores.
91.221 Equipamiento del Sistema de Alerta de Tráfico y Advertencia de
Colisión (TCAS).
91.223-91.299 RESERVADO
CAPITULO D: OPERACIONES ESPECIALES DE VUELO
91.301 Reservado.
91.303 Vuelo Acrobático.
91.305 Areas de vuelos de Prueba.
91.307 Paracaídas y paracaidismo.
91.309 Remolque de planeadores.
91.311 Remolques distintos a los del articulo 91.309.
91.313 Aeronaves Civiles Categoría Restringida: Limitaciones de
Operación.
91.315 Aeronaves Civiles Categoría Primaria: Limitaciones de Operación.
91.317 Aeronaves Civiles Certificadas Provisionalmente: Limitaciones de
Operación.
91.319 Aeronaves con Certificado Experimental: Limitaciones de
Operación.
91.321 RESERVADO
91.323 RESERVADO
91.325 Aeronaves de Categoría Primaria: Limitaciones de Operación.
91.326-91.399 RESERVADO
CAPITULO E: MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO
Y ALTERACIONES
91.401 Aplicabilidad.
91.403 Generalidades.
91.405 Requerimientos de Mantenimiento.
91.407 Operación después del Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo,
Reconstrucción o Alteración.
91.409 Inspecciones.
91.411 Inspecciones y Prueba de Sistemas de Altímetro y Equipos de Aviso
de Altitud.
91.413 Inspecciones y Pruebas del Transponder ATC.
91.415 Cambio de los Programas de Inspección de Aeronaves.
91.417 Registros de Mantenimiento.
91.419 Transferencia de Registros de Mantenimiento.
91.421 Registro de Mantenimiento de Motores Reconstruidos o
Refabricados.
91.423-91.499 RESERVADO
CAPITULO F: AERONAVES GRANDES Y MULTIMOTORES
PROPULSADAS POR TURBINAS
91.501 Aplicabilidad.
91.502 Requerimiento de un Manual de Procedimientos Estándar de
Operaciones.
91.503 Equipamiento de Vuelo e Información Operativa.
91.505 Familiaridad con las Limitaciones de Operación y del Equipo de
Emergencia.
91.507 Requerimientos de Equipamiento: operaciones VFR sobre techos de
nubes o nocturnas.
91.509 Equipamiento de Supervivencia para Operaciones sobre el
agua.
91.511 Equipo de Radio para Operaciones sobre el agua.
91.513 Equipo de Emergencia.
91.515 Reglas de Altitud de Vuelo.
91.517 Señales de No Fumar y Cinturones de Seguridad.
91.519 Instrucciones al Pasajero.
91.521 Arneses de Hombro.
91.523 Equipaje de mano.
91.525 Transporte de Carga.
91.527 Operación en condiciones de formación de hielo.
91.529 Requerimientos del Ingeniero de Vuelo.
91.531 Requerimientos del segundo al mando.
91.533 Requerimiento de Tripulantes Auxiliares.
91.534 Limitaciones de Tiempo de Vuelo, horas de servicio y de descanso
de Tripulantes Aéreos.
91.535 Almacenaje de alimentos, bebidas y equipos de servicio del
pasajero, durante el movimiento de la aeronave en tierra,
despegue y aterrizaje.
91.537-91.599 RESERVADO.
CAPITULO G: EQUIPAMIENTO ADICIONAL Y REQUERIMIENTOS
DE OPERACION PARA AERONAVES GRANDES DE LA
CATEGORIA TRANSPORTE.
91.601 Aplicabilidad.
91.603 Dispositivos Sonoros de Alerta de Velocidad.
91.605 Limitaciones en Peso para Aviones Civiles de Categoría
Transporte.
91.607 Salidas de Emergencia para Aviones que transporten pasajeros.
91.609 Registradores de Vuelo y Registradores de Voz en Cabina.
91.611 Autorización para Vuelo Ferry con un Motor Inoperativo.
91.613 Materiales para construcción de Compartimientos Interiores.
91.615-91.699 RESERVADO.
CAPITULO H: OPERACION DE AERONAVES EXTRANJERAS
DENTRO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY Y AERONAVES URUGUAYAS EN EL
EXTRANJERO.
91.701 Aplicabilidad.
91.703 Operaciones de Aeronaves Civiles con matrícula uruguaya en el
exterior.
91.705 RESERVADO
91.707 RESERVADO.
91.709 RESERVADO.
91.711 Reglas especiales para aeronaves civiles extranjeras.
91.713 RESERVADO.
91.715 Aeronaves civiles extranjeras: Constancias de Conformidad.
91.717-91.799 RESERVADO.
CAPITULO I: LIMITES DE RUIDO EN OPERACIONES
RESERVADO
CAPITULO J: DISPENSAS (WAIVERS)
91.901 RESERVADO
91.903 Política y Procedimientos.
91.905 Listado de Reglas Sujetas a Dispensas (Waivers).
91.907- 91.999 RESERVADO.
CAPITULO A: GENERALIDADES
91.1 Aplicabilidad
(a) Este RAU regula la operación de aeronaves dentro del
territorio de la República Oriental del Uruguay, a excepción
de la operación de globos cautivos, cometas, cohetes no
tripulados, globos libres sin tripulación y vehículos
ultralivianos motorizados.
(b) Además quien opere una aeronave civil de matrícula uruguaya,
fuera del territorio nacional deberá:
(1) En vuelo sobre alta mar cumplir con el Reglamento del
Aire Internacional Anexo 2 de OACI y con los demás
reglamentos de vuelo.
(2) En un país extranjero cumplir con las reglamentaciones
relativas al vuelo y maniobras de aeronaves vigentes en
el mismo.
(3) Cumplir con el presente RAU si no es incompatible con
las reglamentaciones del país donde la aeronave se esté
operando o con el Anexo 2 de la OACI. Este numeral no
es aplicable a los artículos 91.307 b de este RAU.
(4) Reservado (a determinar).
(5) Reservado (a determinar).
91.3 Responsabilidad y Autoridad del Piloto al Mando
(a) El Piloto al Mando es la máxima autoridad a bordo de la
aeronave. Durante el tiempo de vuelo manipule o no los
mandos es responsable de la operación y seguridad de la
aeronave, así como también de la seguridad de todas las
personas y bienes a bordo.
(b) En caso de emergencia en vuelo, que requiera atención
inmediata, el Piloto al mando puede desviarse de cualquier
regulación contenida en este RAU, para resolver esa
emergencia.
(c) El Piloto al Mando que se desvíe de una reglamentación en
base a lo previsto en el párrafo (b) de este artículo,
deberá presentar inmediatamente a su arribo al territorio
nacional, un informe escrito sobre la causa de esa
desviación a la Dirección de Seguridad de Vuelo de la DGAC.
91.5 Aeronaves que requieren mas de un piloto en la tripulación.
Para operar como piloto, una aeronave certificada para
tripulación de mas de un piloto; el piloto al mando debe cumplir
los requisitos establecidos en el RAU 61.58.
91.7 Aeronavegabilidad en Aeronaves Civiles
(a) Nadie puede operar una aeronave civil, a menos que dicha
aeronave se encuentre en condiciones y con certificado
vigente de aeronavegabilidad.
(b) El piloto al mando de una aeronave civil es responsable de
determinar si esa aeronave está en condiciones para volar
con seguridad.
No debe iniciar el vuelo cuando la aeronave por alguna causa
ha perdido la condición de aeronavegabilidad, bajo la
responsabilidad personal.
91.9 Requerimientos de Manual de vuelo, marcas, avisos y rótulos en
Aeronaves Civiles
(a) Excepto a lo previsto en el párrafo (d) de este artículo,
nadie puede operar una aeronave civil excediendo las
limitaciones operativas, especificadas en el manual de vuelo
aprobado, y en marcas y rótulos del avión, o helicóptero, o
como sea prescrita por la autoridad competente del Estado de
matrícula. En todos los casos los Manuales de Vuelo deben
estar e idioma español o inglés; En el caso especial de
aeronaves antiguas, incluidas en el inventario de DINACIA,
se cumplirá de igual manera.
La DINACIA, puede autorizar el uso de Manuales de Vuelo en
inglés en tanto las tripulaciones rindan las evaluaciones y
exámenes en inglés, dicho manual debe ser registrado en
DINACIA.- DIRECCION DE SEGURIDAD DE VUELOS.-
Si el piloto no poseyera conocimientos del idioma inglés que
le permitan dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior, es responsabilidad del propietario de la aeronave
o explotador según el caso, proveer el Manual de Vuelo en
idioma español, para lo cual procederá a hacer traducir el
mismo por traductor público por su cuenta y costo, con la
supervisión y bajo la responsabilidad de un Ingeniero
Aeronáutico.
Todo Manual de Vuelo debe ser aprobado por DINACIA.
En el caso que la traducción se haga a partir de un Manual
de Vuelo en inglés correspondiente al Certificado Tipo, el
propietario o explotador según el caso, mantendrá un
ejemplar al día en DINACIA.
(b) Nadie puede operar una aeronave civil matriculada en Uruguay
que:
(1) Requiera Manual de Vuelo de avión o giroavión
(helicóptero y giroplano) de acuerdo con el RAU y no
tenga un ejemplar aprobado y actualizado a bordo y de
acuerdo a lo indicado en el RAU 121.141 (b).
(2) Si no requiere manual según el RAU 21.5 de este
artículo, debe contener con claridad rótulos y marcas
que indiquen las limitaciones operacionales con los que
se dio el Certificado Tipo.
(c) Nadie puede operar una aeronave civil registrada en la
República a menos que esa aeronave, esté identificada de
acuerdo con el RAU 45.
(d) Nadie puede despegar o aterrizar un helicóptero certificado
para un Helipuerto construido sobre agua, donde tenga que
hacer vuelo estacionario prohibido de altura y velocidad
limitada, si es que ese rango ocurre sobre el agua y el
helicóptero no está en condición de hacer un amerizaje
seguro, no es anfibio o no está equipado con flotadores para
enfrentar una emergencia en aguas abiertas.
Reservado
91.11 Prohibición de interferencia Ilícita a Miembros de la Tripulación
Está prohibido consumar o intentar actos de violencia física,
amenazas, intimidación o interferencia respecto a cualquier
miembro de la tripulación durante el desarrollo de sus deberes y
atribuciones a bordo de la aeronave.
91.13 Operación Peligrosa
Nadie puede, durante la operación de la aeronave, realizar
intencional o culposamente, acciones u omisiones que pongan en
peligro la vida, la integridad física o la propiedad ajenas.
91.15 Lanzamiento de objetos
No podrán arrojarse de las aeronaves sustancias y objetos que
puedan ocasionar contaminación del medio ambiente, daños a las
personas o a los bienes en la superficie, salvo en caso de fuerza
mayor, en los lugares que determine la Reglamentación.
91.17 Alcohol Drogas y Medicamentos
(a) Nadie puede actuar o intentar actuar como miembro de una
tripulación de una aeronave civil:
(1) Dentro de las 8 horas de haber consumido cualquier
bebida alcohólica;
(2) Mientras esté bajo la influencia del alcohol;
(3) Mientras esté usando cualquier droga o medicamentos que
afecten las facultades de las personas en contra de la
seguridad;
(4) Mientras tenga el 0.04% de relación peso alcohol en la
sangre;
(b) RESERVADO
(c) RESERVADO
(d) RESEVADO
91.19 Transporte de Drogas Narcóticas, marihuana y sustancias
depresivas o estimulantes
(a) Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este articulo,
nadie puede operar una aeronave civil dentro de la República
Oriental del Uruguay en el conocimiento que drogas
narcóticas, marihuana, sustancias, drogas depresivas o
estimulantes, prohibidas por las leyes Uruguayas o convenios
Internacionales son transportadas en esa aeronave.
(b) El párrafo (a) de este articulo, no se aplica si se trata
del transporte de sustancias legalmente autorizadas por
alguna entidad oficial del estado, de acuerdo a las leyes
Uruguayas y/o convenios internacionales.
91.21 Dispositivos Electrónicos Portátiles
(a) Nadie puede operar y ningún explotador o Piloto al Mando de
una aeronave debe permitir la operación de cualquier
dispositivo electrónico portátil en las siguientes aeronaves
civiles de matricula uruguaya, en los siguientes casos:
(1) Aeronaves Titular de un AOC.
(2) Cualquier otra aeronave mientras opere bajo IFR.
(3) Durante las maniobras de despegue y aterrizaje.
(b) El párrafo (a) de la presente no es aplicable a:
(1) Grabadoras portátiles de cinta.
(2) Audífonos.
(3) Marcapasos.
(4) Afeitadoras eléctricas.
(5) Cualquier otro medio electrónico portátil que el
explotador de la aeronave haya determinado que no
causará interferencias con la navegación o sistemas de
comunicación de la aeronave.
91.22 Responsabilidad del Titular del AOC sobre la seguridad de los
tripulantes, pasajeros y carga a bordo.
El Titular de AOC es directamente responsable de la seguridad de
todos sus tripulantes pasajeros y carga, una vez que hayan
abordado la aeronave. Esta responsabilidad es compartida con el
piloto al mando y toda la tripulación, quienes deben asegurarse
que se cumpla con todas las normas de seguridad establecidas en
los Manuales del Titular de AOC y las dictadas por la experiencia
a fin de evitar se produzca cualquier condición de incidente o
incidente a bordo, sea en tierra o durante el vuelo.
Con esa finalidad el Titular de AOC debe instruir adecuadamente a
su personal aeronáutico, y los tripulantes a su vez, deben
instruir, orientar, ayudar y estar vigilantes con los pasajeros a
bordo de la aeronave, a fin de velar por su seguridad.
91.23 Cláusulas de transparencia en los contratos de arrendamiento y en
los contratos de adquisición de aeronaves regidos por el Art. 34
del Código Aeronáutico
(a) En los Contratos de Arrendamiento que tengan por objeto una
aeronave de matrícula uruguaya y en los Contratos de
Adquisición de aeronaves previstos en el Art. 34 del Código
Aeronáutico deberán establecerse por escrito las siguientes
cláusulas:
(1) Identificación de los RAU bajo los que la aeronave será
operada, mantenida e inspeccionada.
(2) Nombre, domicilio y firma del responsable del control
operacional de la aeronave durante la ejecución del
contrato y declaración que dicha persona conoce y asume
las responsabilidades que en tal carácter le
corresponden de acuerdo a la legislación nacional .
(3) Que todos los manuales requeridos por los RAUs para el
mantenimiento y las inspecciones de la aeronave, han
sido aprobados por la DINACIA, para la operación objeto
del contrato .
(4) Además deberá establecerse la siguiente información:
- Aeródromos y rutas de operación
- Certificados de Aeronavegabilidad.
- Detalles de manuales de la aeronave.
- Seguros obligatorios.
- Plazo de contrato.
- La condición de arrendamiento con o sin tripulación.
(5) El arrendatario deberá demostrar ante la DINACIA que
tiene capacidad económica para cubrir la operación.
(b) Cuando el arrendatario de una aeronave de matrícula uruguaya
no tenga domicilio real en la República, deberá requerirse
dispensa previa de la DINACIA, lo que considerará a los
efectos de la resolución la efectividad de la vigilancia de
supervisión del control operacional, pudiendo requerir si lo
estima conveniente, la previa realización de un acuerdo
entre autoridades aeronáuticas, según lo establecido en el
Art. 83 bis del Convenio de Chicago.
91.25- 91.99 RESERVADO
CAPITULO B: REGLAS DE VUELO GENERALIDADES
91.101 Aplicabilidad Este capitulo establece los reglamentos de vuelo
que rigen las operaciones de aeronaves en el territorio de la
República Oriental del Uruguay.
91.103 Preparación del vuelo Todo piloto al mando de una aeronave se
familiarizará personalmente antes del inicio de un vuelo, de los
NOTAMS, y de toda la información pertinente a ese vuelo. Esta
información debe incluir:
(a) Para vuelo IFR o vuelo fuera de la proximidad de un
aeródromo: reportes y pronósticos del tiempo; requerimientos
de combustible; aeródromos de alternativa disponibles en
caso de no poder completar el vuelo planeado o que ocurra
cualquier demora del tráfico advertida por el Control de
Tráfico al piloto al mando.
(b) Para cualquier vuelo, las longitudes de pista de los
aeródromos que se intentan usar y la siguiente información
de distancia de despegue y aterrizaje:
(1) En aeronaves civiles, que requieran Manual de Vuelo, en
donde se consignen distancias de despegue y aterrizaje,
estos datos deben estar debidamente actualizados.
(2) Para otras aeronaves civiles no especificadas en (b)
(1) de este articulo, otra información confiable,
apropiada a la aeronave y referida al largo de la
pista, y performances con relación a valores de
elevación y pendiente de la pista; peso bruto, viento y
temperatura.
91.105 Miembros de la tripulación técnica en sus puestos.
(a) En las maniobras de despegue, aterrizaje y mientras esté en
vuelo, cada miembro de la tripulación técnica deberá:
(1) Estar en el puesto asignado como miembro de la
tripulación técnica, a menos que su ausencia sea
necesaria para desarrollar deberes relacionados con la
operación de la aeronave o por necesidades
fisiológicas.
(2) Mantener el cinturón de seguridad abrochado.
(b) Cada miembro de tripulación técnica mantendrá, durante el
despegue y aterrizaje, su arnés de hombro; este párrafo no
se aplica sí:
(1) El asiento en la cabina (cockpit) no está equipado con
un arnés de hombro; o
(2) El estar con los arneses de hombro, limite el
desarrollo de las actividades técnicas requeridas para
la operación y no atenta la seguridad de vuelo.
91.107 Uso del Arnés de seguridad, Arneses de hombro y sistemas de
resguardo para niños
(a) Ningún piloto despegará una aeronave a menos que se asegure
que cada persona a bordo esté ubicada y ha sido instruida
sobre la forma de utilizar los cinturones de seguridad,el
arnés de espalda si estuviera instalado y que sean usados
durante rodaje, despegue y aterrizaje. Esta exigencia no
rige para Globos Libres que incorporen canasta o góndola.
(b) Durante el despegue y aterrizaje de una aeronave civil cada
persona a bordo de la misma ocupará un asiento apropiado con
cinturón de seguridad salvo que no haya cumplido dos años de
edad, en este caso puede ser colocado con un adulto que
ocupe un asiento apropiado.
Puede usarse el piso como asiento para propósitos deportivos
de paracaidismo solamente.
(c) Este artículo no es aplicable en operaciones conducidas bajo
los RAU 121 o 135. El literal (b) de este artículo, no es
aplicable a personas sujetas a 91.105, Tripulación Técnica.
91.109 Instrucción de Vuelo; Vuelo Instrumental simulado y pruebas de
vuelo
(a) Nadie puede operar una aeronave civil para vuelo de
instrucción, a menos que la aeronave esté equipada y
funcionando totalmente con controles duales. Sin embargo la
instrucción de vuelo instrumental puede darse en un avión
monomotor, equipado con un único control de elevador y
alerones cuando:
(1) El Instructor ha evaluado y determinado que el vuelo
puede ser conducido en forma segura; y
(2) La persona que opera los controles tiene al menos
Licencia de Piloto privado con la habilitación de
categoría y clase correspondiente, y el entrenamiento
apropiado.
(b) Nadie puede operar una aeronave civil en vuelo instrumental
simulado a menos que:
(1) El otro asiento esté ocupado por un piloto de seguridad
que posea al menos una Licencia de Piloto Privado con
la habilitación de categoría y clase para vuelo por
instrumentos apropiados a la aeronave que será volada.
(2) El piloto de seguridad tenga visión hacia delante y a
cada lado de la aeronave o un observador competente en
la aeronave supla adecuadamente la necesidad de visión
del piloto de seguridad.
(3) Excepto en el caso de aeróstatos, las aeronaves deben
estar equipadas con controles duales totalmente
operacionales.
Sin embargo, el vuelo instrumental simulado puede ser
conducido en un avión de un solo motor equipado con un
único control de elevador y alerones cuando:
(i) El piloto de seguridad ha evaluado y determinado
que el vuelo puede ser conducido con seguridad y;
(ii) La persona que opera los controles tiene al menos
una Licencia de Piloto Privado con la habilitación
de categoría y clase apropiados para vuelo por
instrumentos.
(c) Nadie puede operar una aeronave civil en vuelos de
calificación de piloto de línea aérea o en un
chequeo de proficiencia, según RAU 121 a menos que
el otro piloto esté habilitado como Instructor de
Vuelo en ese tipo de aeronaves y ocupe un asiento
de piloto.
91.111 Operación en las proximidades de otra aeronave o vuelos en
formación
(a) Nadie puede operar una aeronave tan cerca de otra aeronave
que pueda crear un riesgo de colisión.
(b) Nadie puede operar una aeronave civil en formación de vuelo,
excepto de acuerdo a programación y procedimientos
especiales autorizados por DINACIA para casos excepcionales
debidamente comprobados como seguros.
(c) La formación opera como aeronave única bajo el mando de un
líder en lo que respecta a la navegación y notificaciones de
posición al control de Tránsito Aéreo. Se deberá especificar
en la llamada inicial el número de aeronaves que componen la
formación.
(d) Solo pueden volar en formación aeronaves similares en
performances y de la misma categoría. La separación entre
las aeronaves que participan en el vuelo será
responsabilidad del jefe de vuelo y de los pilotos al mando
de las demás aeronaves participantes de acuerdo a los
procedimientos de seguridad de vuelo en formación.
(e) Cada aeronave se mantendrá a una distancia de no más de
1 km. (0,5 NM) lateralmente y longitudinalmente, y a 30mts
(100 ft) verticalmente con respecto a la aeronave líder.
(f) Nadie puede operar una aeronave en un vuelo de formación
llevando pasajeros no autorizados o por remuneración.
91.113 Derecho de paso- Excepto operaciones acuáticas
(a) Inaplicabilidad. Este artículo no se aplica a las
operaciones acuáticas de aeronaves.
(b) Generalidades. Cuando las condiciones meteorológicas le
permitan independientemente que la operación sea conducida
bajo reglas de vuelo instrumental o visual, la vigilancia de
cada persona que opere una aeronave, debe ser permanente
para evitar interferir o chocar otra aeronave.
Cuando una aeronave tiene derecho de paso, las otras
aeronaves deben darle paso y no deben pasarle por encima,
debajo o delante hasta tanto su trayectoria esté totalmente
libre.
(c) Emergencia. Una aeronave que se declara en emergencia tiene
la preferencia sobre cualquier otra aeronave en vuelo.
(d) Convergencia. Cuando dos aeronaves de la misma categoría
estén convergiendo aproximadamente a la misma altitud, la
aeronave que se encuentra a la derecha de la otra tiene el
derecho de paso.
Si la aeronave es de diferente categoría.
(1) Un globo tiene derecho de paso sobre cualquier otra
categoría de aeronave.
(2) Un planeador tiene derecho de paso sobre un avión o
giroavión.
(3) Un dirigible tiene derecho de paso sobre un avión o
giroavión.
Sin embargo una aeronave remolcando o abasteciéndose de
combustible, tiene el derecho de paso sobre cualquier otra
aeronave a motor.
(e) Aproximación de frente. Cuando dos aeronaves estén
aproximando de frente, o casi de frente, ambos pilotos
virarán a la derecha para pasar libremente.
(f) Alcance. La aeronave que es alcanzada por otra tiene derecho
de paso y el Piloto de la aeronave que la alcanza desviará
su curso a la derecha para pasar libremente.
(g) Aterrizaje: Una aeronave en la aproximación final para el
aterrizaje y/o aterrizando, tiene derecho de paso sobre otra
aeronave en vuelo o en la superficie, no obstante no se debe
tomar ventaja de esta regla para forzar a otra aeronave a
abandonar la pista de aterrizaje cuando ya ha aterrizado y
está tratando de despejarle la pista.
Cuando dos o más aeronaves estén aproximándose a un
aeródromo con el propósito de aterrizar, la aeronave a menor
altitud tiene el derecho de paso pero no tomará ventaja de
esta regla para cruzar enfrente de otra que está en su
aproximación final o para sobrepasarla.
91.115 Derecho de paso: operaciones acuáticas
(a) Generalidades: La persona que opere una aeronave en el agua
se mantendrá tan lejos como sea posible de todas las
embarcaciones de superficie que impidan su navegación y le
dará paso a cualquier embarcación o a otra aeronave a quien
le corresponda el derecho de paso por cualquier regla de
este artículo.
(b) Cruce. Cuando dos aeronaves o una aeronave y una embarcación
estén cruzando cursos, la aeronave o embarcación que se
encuentra a la derecha tiene el derecho de paso.
(c) Aproximación de frente. Cuando dos aeronaves o una aeronave
y una embarcación estén aproximándose de frente, cada una
virará a su derecha para pasar libremente.
(d) Alcance. La aeronave o embarcación que es alcanzada tiene
derecho de paso y la que la alcanza alterará su curso para
pasar libremente.
(e) Circunstancias Especiales. Cuando dos o más aeronaves o una
aeronave y una embarcación se aproximen con riesgo de
colisión, procederán con cuidado considerando todas las
circunstancias existentes incluyendo las limitaciones de sus
respectivas naves. Cuando se opere en áreas controladas, es
el control de tránsito aéreo quien otorga los derechos de
paso en base al presente RAU.
91.117 Velocidades de Aeronaves
(a) A menos que se autorice de otra manera por DINACIA o por
ATC, nadie puede operar una aeronave por debajo de nivel de
vuelo 100 (FL100) a una velocidad indicada mayor a 250 nudos
(288 m.p.h).
(b) A menos que se autorice de otra manera por DINACIA o por
ATC, nadie puede operar una aeronave a una altitud menor de
3.000 pies MSL, dentro de un radio de 4 NM con centro en
aeródromos situados dentro de espacios aéreos Clase C o
Clase D a una velocidad indicada mayor a 200 nudos
(230 m.p.h).
(c) Reservado.
(d) Si la velocidad mínima de seguridad para la operación de una
aeronave en particular es mayor que la velocidad máxima
descrita en el presente articulo, la aeronave puede operar a
esa velocidad mínima, notificando al ATC de ésta
circunstancia.
91.119 Altitud Mínima de Seguridad: Generalidades
Excepto para maniobras de despegue o aterrizaje, nadie puede
operar una aeronave debajo de las siguientes altitudes:
(a) En cualquier lugar. Una altitud que permita realizar un
aterrizaje de emergencia sin poner en riesgo a las personas
o propiedades.
(b) Sobre áreas congestionadas. Sobre áreas congestionadas de
una ciudad, villa, pueblo o sobre reuniones de personas en
cielo abierto, a una altura no menor de 1,500 pies (450 mts)
por encima del obstáculo más elevado que se halle dentro de
un radio de 600 mts con respecto a la posición estimada de
la aeronave en vuelo.
(c) Sobre áreas no congestionadas. A una altura no menor a 500
pies (150 mts MSL) sobre aguas abiertas y 700 pies (210 mts)
sobre el obstáculo más alto en el resto del territorio
nacional en el área que esta sobrevolando, excepto lo
indicado en el RAU 137 Operación de Trabajo Aéreo Agrícola.
(d) Helicópteros. Los helicópteros pueden ser operados a menos
del mínimo prescrito en el párrafo (b) o (c) de este
artículo, si la operación es conducida sin riesgo para
personas o propiedades sobre la superficie. Además quien
opere un helicóptero dentro de áreas controladas deberá
obtener autorización del ATC y cumplirá en todas las rutas
con las alturas establecidas por la autoridad para operación
de helicópteros.
91.121 Ajuste Altimétrico
(a) Quien opere una aeronave debe mantener la altitud o nivel de
vuelo de crucero, con el ajuste de altímetro según lo
siguiente:
(1) Por debajo de la altitud de transición correspondiente:
(i) El Ajuste Altimétrico será el QNH de acuerdo a lo
reportado por las estaciones a lo largo de la ruta
dentro de las 100 millas náuticas de la aeronave.
(ii) Si no hay una estación ATS en esa área, de acuerdo
al párrafo (a) (1) (i), se utilizará la
información mas apropiada de la estación más
cercana.
(iii) En el caso de una aeronave no equipada con radio
se utilizará el ajuste altimétrico correspondiente
(QNH) que se dispone; o la elevación del aeródromo
(QFE).
(2) Encima de los 3000 pies MSL (900 mts) 29.92 Hg
(pulgadas de mercurio) o 1013.2 Hectopascales.
(b) Para determinar el nivel de transición, se utilizará la
siguiente tabla:
Tabla para la determinación del nivel de transición
Altitud de Niveles de transición
transición
Metros Pies De 942.2 De 959.5 De 977.2 De 995.1 De 1013.3 De 1033.7
a 959.4 a 977.1 a 995.0 a 1013.2 a 1031.6 a 1050.3
900 3000 FL 060 FL 055 FL 050 FL 045 FL 040 FL 035
91.123 Cumplimiento de las autorizaciones e instrucciones del ATC
(a) Cuando se haya recibido una autorización del ATC, ningún Piloto
al mando puede desviarse de esta autorización, excepto en
emergencia, o si debe evitar una colisión con otra aeronave o que
el Piloto obtenga una enmienda a esa autorización. Sin embargo,
(excepto en espacio aéreo Clase A), el Piloto puede cambiar un
plan de vuelo IFR a VFR aprobado por ATC si las condiciones
meteorológicas lo permiten, sujeto a autorización del ATC. Cuando
el Piloto tiene dudas de las instrucciones dadas por ATC debe
solicitar aclaración inmediata.
(b) Excepto en caso de emergencia, nadie puede operar una aeronave
contrariando las instrucciones del ATC en un área sujeta a dicho
control.
(c) El Piloto al mando que en una emergencia se desvíe de una
autorización o instrucción del ATC, notificará de esa desviación
a dicha dependencia lo más pronto posible.
(d) El Piloto al Mando al cual el ATC le da prioridad por una
situación de emergencia, deberá presentar un informe detallado al
ATC dentro de las 48 horas después de aterrizar si es solicitado
por dicha autoridad.
(e) Nadie que opere una aeronave puede hacerlo siguiendo alguna
autorización o instrucción emitida para el piloto de otra
aeronave con propósitos de control de tránsito aéreo; las
instrucciones de ATC son claras y específicas para cada aeronave
y son repetidas por el piloto a fin de confirmar su
entendimiento.
91.125 Señales de luz ATC
(a) Las señales de luces ATC tienen el significado que se indica en
la tabla siguiente:
LUZ Desde el control de aeródromo:
Dirigida hacia la
aeronave de que
se trate
A las aeronaves en vuelo A las aeronaves en tierra
Verde fija Autorizado para aterrizar Autorizado para despegar
Roja fija Ceda el paso a las otras Alto
aeronaves y siga en el
circuito
Serie de destellos Regrese para aterrizar* Autorizado para rodaje
verdes
Serie de destellos Aeródromo peligroso, Apártese del área de
rojos no aterrice aterrizaje en uso
Serie de destellos Aterrice en este aeródromo y Regrese al punto de
partida
blancos diríjase a la plataforma* en el aeródromo
Luz pirotécnica A pesar de las instrucciones
roja previas, no aterrice por ahora
* A su debido tiempo se le dará permiso para aterrizar y para el rodaje.
(c) En ningún caso la Torre de Control usará estas señales luminosas
para comunicarse con vehículos o personas autorizadas que
transitan dentro del área de maniobras. (desviación al punto
11.2.1 de la Parte V del documento 4444 de OACI.
91.126 Operación en la proximidad de un Aeródromo en Espacio Aéreo
Clase G
(a) Generalidades. A menos que sea autorizado de otra manera por ATC,
cada piloto que opere una aeronave en las proximidades de un
aeródromo situado dentro de espacio aéreo Clase G, deberá cumplir
con los requerimientos de este artículo.
(b) Dirección de virajes. Cuando se aproxime a aterrizar en un
aeródromo sin Torre de Control operativa, situado en un espacio
aéreo clase G:
(1) El piloto de un avión debe hacer todos los virajes a la
izquierda, a menos que los procedimientos aprobados para este
aeródromo según la AIP- URUGUAY, señales de luces o marcas
visuales, indiquen que los virajes deben hacerse a la derecha,
en cuyo caso el Piloto debe hacer todos los virajes a la derecha;
(2) El Piloto de helicóptero debe evitar la estela turbulenta que
dejan los aviones.
(c) Uso de los flaps. Excepto que sea necesario para entrenamiento o
certificación, el piloto al mando de una aeronave civil turbojet
debe usar, como posición final de flaps, el mínimo certificado
para aterrizaje especificado en la información de performance del
Manual de Vuelo aprobado para las condiciones aplicables.
No obstante, cada piloto al mando tiene la autoridad final y
responsabilidad para una operación segura del avión, y puede usar
una posición de flaps diferente si lo considera necesario para la
seguridad.
(d) Comunicaciones con la Torre de Control. Al menos que sea
autorizado o requerido de otra manera por ATC, ningún piloto
puede operar una aeronave desde, hacia, a través o sobre un
aeródromo con Torre de Control operativa, a menos que se haya
establecido comunicación en ambos sentidos. Las comunicaciones
deben ser establecidas antes de las 4 millas náuticas del
aeródromo y antes de alcanzar, en el descenso, 3,500 pies AGL.
No obstante, si se produjera una falla de radio en la aeronave,
el piloto al mando podrá aterrizar siempre que las condiciones
meteorológicas se mantengan VFR. Se debe mantener el contacto
visual con la Torre de Control y se debe recibir una autorización
para aterrizar. Si la falla de radio se produjera durante un
vuelo IFR, el piloto debe cumplir con lo previsto en 91.185.
91.127 Operación en la proximidad de un Aeródromo de Espacio Aéreo
Clase E
(a) A menos que sea autorizado por el ATC con jurisdicción sobre el
espacio aéreo Clase E quien opere una aeronave en la vecindad de
un aeródromo en un espacio aéreo clase E, debe cumplir con los
requerimientos de 91.126.
(b) Salidas. Los Pilotos de las aeronaves deben cumplir con todos los
padrones de tránsito establecido para ese Aeródromo publicados en
la AIP-URUGUAY.
91.129 Operaciones en Espacio Aéreo Clase D. con Torre de Control
operativa
(a) Generalidades. A menos que sea autorizado de otra manera por el
ATC que tenga jurisdicción sobre el espacio aéreo clase D, quien
opere dentro de este espacio aéreo debe cumplir con las
regulaciones de este artículo, y aquellas contenidas en el RAU
91.126 y 91.127. A los efectos de este artículo se denomina
aeródromo primario al aeródromo que ha sido designado para
controlar el espacio aéreo clase D y aeródromo satélite a
cualquier otro dentro de un espacio aéreo clase D.
(b) Desviaciones. Un explotador puede ser autorizado temporal o
permanentemente por el ATC que tenga jurisdicción sobre
determinado espacio aéreo, a apartarse de los procedimientos de
este articulo en razón de contar el ATC con instalaciones y
servicios adecuados para la operación segura de la aeronave.
(c) Comunicaciones. Quien opere una aeronave en espacio aéreo clase D
debe cumplir los siguientes requerimientos de comunicaciones en
ambos sentidos.
(1) Arribo o sobrevuelo. El piloto al Mando debe establecer
comunicación en ambos sentidos con el ATC apropiado antes de
entrar a su espacio aéreo, y mantener dicha comunicación
mientras se mantenga dentro de su espacio aéreo.
(2) Salida. El Piloto que opere:
(i) Desde un aeródromo primario o aeródromo satélite con
Torre de Control operativa, debe establecer y mantener
comunicaciones de radio con esa Torre de Control y
seguir las instrucciones impartidas por ese ATC,
mientras opere en el espacio aéreo clase D.
(i) Si opera desde un aeródromo satélite sin una Torre de
Control operativa, debe establecer y mantener
comunicaciones de radio con el ATC que tenga
jurisdicción sobre ese espacio aéreo, tan pronto como
sea posible después del despegue.
(d) Fallas en la Comunicación. Quien opere una aeronave en espacio
aéreo clase D, debe mantener comunicación radial en ambos
sentidos con el AT C que tenga jurisdicción en esa área.
En caso de falla en las comunicaciones:
(1) Si la radio de la aeronave falla en IMC, el piloto al mando
debe cumplir con el articulo 91.185 de este RAU.
(2) Si la radio de la aeronave falla en VMC, el piloto al mando:
(i) Proseguirá su vuelo en condiciones meteorológicas de
vuelo visual,
(ii) Aterrizará en el aeródromo adecuado más próximo, y
(ii) Notificará su llegada, por el medio más rápido, a la
dependencia apropiada del Control de Tránsito Aéreo.
(e) Altitudes mínimas. Cuando se opere en un aeródromo de espacio
aéreo clase D el piloto de:
(1) Un avión grande o de turbina que se aproxime deberá, a menos
que se requiera de otra manera por criterios de seguridad,
ingresar al padrón de tránsito, con una altitud no menor de
1.500 pies AGL y mantenerse a 1.500 pies hasta que se haya
autorizado el descenso para un aterrizaje seguro.
(2) Un avión grande o de turbina equipado con ILS que se
aproxime para aterrizar en un aeródromo equipado con ILS,
deberá volar a una altitud igual o por encima de la senda de
planeo (glide slope), entre el Marcador Externo (Outer
Marker) y el Marcador Intermedio (Middle Marker):
(3) Un avión que se aproxime para aterrizar en una pista
equipada con un indicador visual de senda de planeo, deberá
mantener una altitud igual o por encima de la senda de
planeo, hasta que pueda realizar un aterrizaje seguro.
Los párrafos (e) (2) y (e) (3) de este artículo no prohiben
maniobras de corrección por encima o por debajo que sean
necesarias para mantenerse dentro de la senda de planeo.
(f) Aproximaciones. Excepto cuando se realiza una aproximación en
circulación visual (circling approach), a menos que sea requerido
de otra manera por el ATC, cada piloto debe:
(1) Si opera un avión, circular por la izquierda del aeródromo.
(2) Si opera un helicóptero, evitar la estela turbulenta de los
aviones.
(g) Despegues. Nadie puede operar una aeronave desde un aeródromo,
excepto que:
(1) Cumpla con todos los procedimientos de salida establecidos
por DINACIA y publicados en la AIP-URUGUAY para ese
aeródromo.
(2) Si opera un avión grande o de turbina, deberá tan pronto
como sea posible, alcanzar la altura mínima de 1.500 pies
AGL, a menos que se hallan establecidos diferencias de
acuerdo al procedimiento de salida en ese aeródromo o sea
necesario, por condiciones meteorológicas, mantener una
altura diferente.
(h) Reducción de Ruido. En los aeródromos en donde se hayan
establecido procedimientos de reducción de ruido, este deberá
aplicarse.
Sin embargo, si el piloto al mando solicita al ATC por razones de
seguridad otra pista, se le debe asignar la pista solicitada.
(i) Autorización de rodaje, despegue y aterrizaje. En un aeródromo
con una Torre de Control operativa, nadie puede rodar, despegar o
aterrizar una aeronave, a menos que reciba apropiada autorización
del ATC. Una autorización para "rodar" a la pista de despegue
asignada, no autoriza a ocupar dicha pista o rodar sobre la misma
en ningún punto, pero sí autoriza a cruzar otras pistas o calles
de rodaje en la ruta a la pista asignada si así se especifica en
la autorización, si no pedirá permiso para cruzar cada pista de
aterrizaje en el momento debido.
Una autorización a rodar hacia cualquier otro punto distinto a la
pista de despegue asignada, requiere una enmienda en la
autorización, pero en ningún caso autoriza a cruzar ninguna pista
de despegue, para cuyo caso se debe solicitar específicamente
autorización para el cruce de cada pista, y con respuesta
colacionada.
91.130 Operaciones en Espacio Aéreo Clase C
(a) Generalidades. A menos que sea autorizado por el ATC, quien opera
dentro de este espacio aéreo Clase C debe cumplir con las
disposiciones de este artículo y aquellas contenidas en 91.129.
Un aeródromo primario es aquel para el cual el área del espacio
aéreo clase C ha sido designada y un aeródromo satélite es
cualquier otro aeródromo ubicado dentro del espacio aéreo clase
C.
(b) Padrones de tránsito. Nadie puede despegar o aterrizar una
aeronave en un aeródromo satélite dentro del espacio aéreo Clase
C, excepto si cumple con los padrones de aterrizaje y despegue
aprobados por la DINACIA, publicados en la AIP-Uruguay y de
conformidad con las directivas impartidas por el ATC.
(c) Comunicaciones. La persona que opere una aeronave en espacio
aéreo Clase C debe cumplir con los requerimientos de
comunicaciones en ambos sentidos para:
(1) Arribo o sobrevuelo. El Piloto al mando debe establecer
comunicaciones en ambos sentidos con el ATC (incluyendo los
ATC extranjeros) antes de ingresar a esa área de control y
mantener comunicación mientras se encuentra en la misma.
(2) Salida. El piloto al mando:
(i) Si opera desde un aeródromo primario o aeródromo
satélite con la Torre de Control operativa, debe
establecer y mantener comunicaciones bilaterales con la
misma y proceder como sea instruido por ATC, mientras
opere en el espacio aéreo clase C;
(ii) Si la salida es desde un aeródromo satélite sin Torre
de Control operativa, debe solicitar autorización de
salida a la Torre de Control del aeródromo primario.
Si no tuviera comunicación con el mismo, despegará bajo
su responsabilidad y se comunicará con el ATC tan
pronto como le sea posible.
(d) Requerimientos de Equipo. A menos que sea autorizado por el ATC
con jurisdicción sobre el espacio aéreo clase C, nadie puede
operar una aeronave en ese espacio aéreo Clase C, a menos que
esté equipado de acuerdo con lo especificado en 91.215.
(e) Desviaciones. Un explotador puede ser autorizado temporal o
permanentemente por el ATC que tenga jurisdicción sobre
determinado espacio aéreo, a apartarse de los procedimientos de
este artículo en razón de contar el ATC con instalaciones y
servicios adecuados para la operación segura de la aeronave.
91.131 Operación en Espacio Aéreo Clase B (igual que 91.135).
91.133 Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas
(a) Nadie puede operar una aeronave dentro de una zona restringida o
peligrosa en contra de las restricciones impuestas, y sin
autorización de la DINACIA o ATC.
(b) Quien aprobado por la oficina correspondiente, opere una aeronave
dentro de un área restringida, en una operación que genere los
mismos riesgos por los que el área fue designada como
restringida, puede desviarse de aquellas reglas establecidas en
este capítulo que no sean compatibles con la operación de la
aeronave dentro de dicha área.
(c) Nadie puede operar una aeronave dentro de una zona prohibida a
menos que sea autorizada por la DINACIA o el ATC, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Art. 9º del Código Aeronáutico.
91.135 Operaciones en Espacio Aéreo Clase A
Excepto a lo indicado en el párrafo (d) de este articulo, la
persona que opere una aeronave en espacio aéreo clase A, debe
conducir esa operación de acuerdo a las reglas de vuelo IFR
dando cumplimiento a lo siguiente:
(1) A las altitudes y niveles autorizados
(2) Con equipo e instrumentos necesarios para vuelos IFR
(3) Los Pilotos que integran la tripulación mínima deben contar
con la habilitación IFR.
(4) Con equipo de comunicaciones apropiados.
(a) Autorización. Las operaciones deben ser conducidas sólo con la
autorización ATC, recibida antes de ingresar al espacio aéreo.
(b) Comunicaciones. A menos que sea autorizado por ATC, cada aeronave
que opere en el espacio aéreo clase A, debe estar equipada con
radio de dos vías capaz de hacer las comunicaciones con el ATC en
las frecuencias asignadas por el mismo.
Cada Piloto debe mantener comunicación de doble vía con el ATC,
mientras esté operando en el espacio aéreo clase A.
(c) Requerimientos de Transponder: A menos que sea autorizado de otra
manera por ATC, nadie puede operar una aeronave dentro del
espacio aéreo clase A, si no esta provista con el equipo
especificado en 91.215.
(d) Autorizaciones ATC. Un explotador puede desviarse de cualquier
disposición de este artículo, por autorización expresa emitida
por el ATC con jurisdicción sobre ese espacio aéreo. En el caso
de transponder inoperativo, el ATC puede aprobar una operación
dentro de un espacio aéreo Clase A permitiendo continuar el vuelo
si lo desea al aeródromo de destino final, incluyendo cualquier
parada intermedia, o para proceder a un lugar en donde se puedan
efectuar las reparaciones.
Las demás solicitudes para la desviación de cualquier disposición
de este articulo deben ser hechas por escrito por lo menos 4 días
antes de la operación propuesta. El ATC puede autorizar una
desviación para una serie continua de vuelos o para un solo
vuelo.
91.137 Restricciones Temporales de Vuelo
(a) DINACIA emitirá una Notificación a los Tripulantes (NOTAM)
designando un área dentro de la cual se aplican restricciones
temporales de vuelo especificando el riesgo que determina su
imposición. Esta restricción es necesaria para:
(1) Proteger a las personas y a los bienes sobre la superficie o
en el aire, de cualquier riesgo vinculado con la operación.
(2) Proveer un medio ambiente seguro para las operaciones de
rescate de aeronaves siniestradas.
(3) Evitar condiciones peligrosas por aglomeración de personas y
de aeronaves sobrevolando un área de incidente o de
acontecimientos que hayan despertado un alto grado de
interés público.
El NOTAM especificará el riesgo o condición que exige la
imposición de las restricciones temporales de vuelo en esa área.
(b) Cuando se ha emitido un NOTAM de acuerdo al párrafo (a) (1) de
este articulo, nadie puede operar una aeronave civil dentro del
área con restricción temporal, a menos que la aeronave esté
participando en las actividades de socorro, y esté siendo operada
bajo la dirección de una persona autorizada por la ley o la
DINACIA como encargada para atender la emergencia.
(c) Cuando se ha emitido un NOTAM de acuerdo al párrafo (a) (2) de
este articulo, nadie puede operar una aeronave dentro del área
designada a menos que se cumplan algunas de las siguientes
condiciones:
(1) La aeronave esté participando en actividades de ayuda y sea
operada bajo la dirección de la autoridad encargada de las
actividades de ayuda a la emergencia.
(2) La aeronave lleve autoridades para el cumplimiento de la
ley, y con autorización de la DINACIA.
(3) La aeronave opere bajo IFR y obtenga una autorización
específica del ATC.
(4) La operación sea conducida directamente hacia o desde un
aeródromo dentro del área restringida, o sea necesaria por
la impracticabilidad de vuelos VFR sobre o alrededor del
área restringida, debido a condiciones meteorológicas o al
terreno, y la operación no ponga en peligro las actividades
de rescate y no sean realizadas con el propósito de
observación del desastre. El Piloto al Mando deberá
notificar la operación al ATC con jurisdicción en el área,
a los efectos de recibir información sobre las aeronaves
involucradas en las operaciones de ayuda.
(5) La aeronave esté llevando periodistas acreditados, y previo
al ingreso al área restringida halla, presentado un plan de
vuelo que ha sido aprobado por el ATC especificado en el
NOTAM, y la operación es realizada por encima de las
altitudes que son utilizadas por las aeronaves que prestan
auxilio en el área de desastre.
(d) Cuando se ha emitido un NOTAM de acuerdo al párrafo (a) (3) de
este articulo, nadie puede operar una aeronave dentro del área
designada como restringida a menos que cumpla con algunas de las
siguientes condiciones:
(1) La operación sea conducida directamente hacia o desde un
aeródromo dentro del área restringida, o sea necesario por
la imposibilidad de un vuelo VFR dentro del área
restringida, debido a las condiciones meteorológicas o del
terreno, y la operación no sea conducida para el propósito
de observación del incidente o acontecimiento.
(2) La aeronave opere IFR y obtenga una autorización específica
de ATC.
(3) La aeronave esté llevando personal relacionado con el
incidente o autoridades policiales.
(4) La aeronave esté llevando periodistas acreditados y, previo
al ingreso al área restringida, halla presentado un plan de
vuelo que ha sido aprobado por el ATC especificado en el
NOTAM y la operación es realizada por encima de las
altitudes que son utilizadas por las aeronaves que prestan
auxilio en las áreas de desastre.
(e) Los planes de vuelo presentados ante el ATC de acuerdo a este
artículo, incluirán la siguiente información:
(1) Identificación de la aeronave, tipo y color.
(2) Frecuencias de radiocomunicaciones a ser usadas.
(3) Horas propuestas de ingreso y salida del área restringida.
(4) Propósito del vuelo, nombre de las Organizaciones y medios
de Prensa que transporta.
(5) Cualquier otra información solicitada por el ATC.
91.138 Reservado.
91.139 Planes de Contingencia.
(a) Este articulo determina el proceso para la utilización de los
NOTAMS emitidos por DINACIA en casos de emergencia.
(b) Cuando la autoridad ATS determine que existe o puede existir una
condición de emergencia que afecte su capacidad para operar el
sistema de Control de Tránsito Aéreo e impida que las operaciones
normales de vuelo puedan ser controladas de acuerdo a los niveles
de seguridad y eficiencia requeridos:
(1) La autoridad ATS aplicará inmediatamente un Control de
Afluencia en respuesta a la situación de emergencia que se
presentó; y
(2) La autoridad ATS publicará las restricciones utilizando el
sistema de distribución de NOTAMS. Esos NOTAMS se referirán
a las reglas o regulaciones de información y comunicación
que regularán las operaciones de vuelo, el uso de las
instalaciones y servicios de navegación y las designaciones
de espacio aéreo en las que las regulaciones se aplicarán.
(c) Cuando un NOTAM ha sido emitido bajo este articulo, nadie puede
operar una aeronave u otro aparato gobernado por la regulación
referida dentro del espacio aéreo designado, excepto que esté de
acuerdo con las autorizaciones términos y condiciones prescritas
en la regulación cubierta por el NOTAM.
91.141 RESERVADO
91.143 RESERVADO
91.144 RESERVADO
91.145-91.149 RESERVADO
REGLAS DE VUELO VISUAL
91.151 Requerimientos de combustible para Vuelos VFR
(a) Nadie puede empezar un vuelo en un avión bajo condiciones VFR,
considerando viento y pronóstico de condiciones meteorológicas, a
menos que tenga suficiente combustible para volar al primer punto
en el que se propone aterrizar a una velocidad normal de crucero,
y que sea capaz de volar por lo menos 45 minutos adicionales
después de alcanzar su destino.
(b) Nadie puede empezar un vuelo en un giroavión bajo condiciones
VFR, considerando el viento y el pronóstico de condiciones
meteorológicas, a menos que tenga suficiente combustible para
volar al primer punto en el que se propone aterrizar, a una
velocidad de crucero normal y que sea capaz de volar por 20
minutos adicionales después de alcanzar ese punto.
91.153 Plan de Vuelo VFR
(a) Información requerida. A menos que sea autorizado de otra manera
por ATC, cada persona que presente un plan de vuelo VFR incluirá
la siguiente información:
(1) Identificación de la aeronave
(2) Reglas de vuelo y tipo de vuelo.
(3) Número y tipo de aeronaves y categoría de estela turbulenta.
(4) Equipo. Equipo de radiocomunicaciones, de ayuda para la
navegación y la aproximación.
(5) Aeródromo de salida y hora propuesta.
(6) Ruta. Velocidad de crucero y nivel de crucero.
(7) Aeródromo de destino y duración total prevista; Aeródromo(s)
de Alternativa.
(8) Autonomía, personas a bordo y equipo de emergencia y
supervivencia.
(9) Color y marcas de la aeronave (10) Nombre del piloto al
mando
(b) Finalización o cancelación del Plan de Vuelo. Dondequiera que un
plan de vuelo haya sido activado, el piloto al mando deberá
comunicar su llegada o cancelación al ATC a menos que se
especifique en el formulario del plan de vuelo terminado con el
arribo.
91.155 Mínimos meteorológicos para operaciones VFR
(a) Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este artículo y el
91.157, nadie puede operar una aeronave bajo VFR, cuando la
visibilidad en vuelo o la distancia de las nubes sea menor que la
prescrita para la altitud y clase del espacio aéreo
correspondiente de acuerdo a la siguiente tabla:
TABLA DE VISIBILIDAD Y DISTANCIA DE NUBES PARA VUELOS VFR
Clase de espacio aéreo C D E G
A 900 M (3000 FT) AMSL
o por debajo, o a 300 M
(1000 FT) sobre el terreno,
de ambos valores el mayor.
Distancia de las nubes 1500 M
horizontalmente Libre de nubes a la
300 M (1000 FT) vista de la superficie
verticalmente.
Visibilidad de vuelo 8 KM a 3050 M
(FL 100) AMSL o por
encima
5 KM por debajo de
3050 M (FL 100) AMSL
* Helicópteros 800 M
NOTA: espacios aéreos B y F no aplicables.
(b) Espacio Aéreo Clase G. No obstante las prohibiciones del párrafo
(a) de este articulo las siguientes operaciones pueden ser
conducidas en espacio aéreo clase G debajo de las nubes a 1000
pies AGL:
(1) Helicóptero. Un helicóptero puede operar un espacio libre de
nubes a una velocidad que le permita al piloto ver cualquier
tránsito aéreo u obstrucción y poder evitar una colisión.
(2) Avión. Cuando la visibilidad es menor de 5 km. pero no menor
de 1500 m durante las horas de noche, un avión puede ser
operado manteniendo libre de nubes, si esta en un padrón de
tránsito en el aeródromo a ½ milla náutica de la pista.
(c) Excepto lo previsto en el RAU 91.157, nadie puede operar un avión
en condiciones VFR en espacio aéreo controlado del área de un
aeródromo si el techo de las nubes es menor a 1500 pies.
(d) Excepto lo previsto en el RAU 91.157 nadie puede despegar o
aterrizar un avión, o entrar al padrón de tránsito de un
aeródromo, en condiciones VFR dentro de los limites laterales de
un aeródromo situado en espacios aéreos clase C, clase D o clase
E; si:
(1) La visibilidad sobre el terreno en el aeródromo indicado sea
menor a 5 km.; o
(2) No existe informe de visibilidad en ese aeródromo y se
observe que al menos la visibilidad de vuelo para realizar
el padrón de tránsito, y el despegue y/o aterrizaje sea de
al menos 5 km.
91.157 Mínimos meteorológicos para vuelos VFR Especiales
(a) Los vuelos VFR Especiales podrán ser efectuados en condiciones
meteorológicas diferentes de las contenidas en el RAU 91.155, si
la base de las nubes es no menor de 800 pies dentro del Area de
Control que abarque al aeródromo en cuestión.
(b) Los vuelos VFR Especiales pueden ser realizados solamente:
(1) Previa autorización de ATC;
(2) Libre de nubes y con referencia visual constante con el
terreno;
(3) Con un equipo de radio apropiado para establecer
comunicación bilateral con el ATC que autoriza la operación;
(4) Con visibilidad no menor a 1500 m, excepto helicópteros.
(5) Desde 30 minutos antes de la salida del sol hasta 30 minutos
después de la puesta del sol, a menos que:
(i) El Piloto esté habilitado para Vuelo Instrumental y
tenga una autorización ATC; y
(ii) La aeronave esté equipada de acuerdo al RAU 91.205 (d).
(c) Nadie puede despegar o aterrizar una aeronave en condiciones VFR
especiales (excepto helicópteros) sí:
(1) La visibilidad en tierra es menor a 1500 mts
(2) Si no existe informe de visibilidad, la visibilidad en vuelo
sea menor a 1,500mts.
91.159 Altitud o nivel de crucero en vuelo IFR y VFR
Cuando se opere una aeronave en territorio uruguayo, se hará
manteniendo las alturas y niveles de vuelo, de acuerdo a la Tabla
que se indica en el siguiente cuadro:
DERROTA MAGNETICA
91.161-91.165 Reservado
Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR)
91.167 Requerimientos de combustible para vuelos IFR
Reservas de combustible y aceite.
Las reservas de combustible y de aceite de los aviones
supersónicos exigirán una consideración especial que tenga en
cuenta las características especiales de operación de este tipo
de avión. La circular 126- Texto de orientación sobre las
operaciones de las aeronaves SST contiene texto de orientación
sobre las reservas de combustible de los aviones supersónicos.
(a) Todos los aviones. No se iniciará ningún vuelo si, teniendo
en cuenta las condiciones meteorológicas y todo retraso que
se prevea en vuelo, el avión no lleva suficiente combustible
ni aceite para poder completar el vuelo sin peligro.
Además, se llevará una reserva para prever contingencias.
(b) Aviones propulsados por hélice. La cantidad de combustible y
aceite que se lleve para cumplir con el ítem (a) será en el
caso de aviones propulsados por hélice, por lo menos la
suficiente para que el avión pueda:
(1) Cuando se requiera un aeródromo de alternativa de
destino, ya sea:
(I) volar hasta el aeródromo respecto al cual se
proyecta vuelo, de ahí al aeródromo de
alternativa más crítico (en términos de consumo
de combustible), especificado en el plan
operacional de vuelo y en plan de vuelo ATS, y
después por un período de 45 minutos; o bien;
(II) volar hasta el aeródromo de alternativa pasando
por punto previamente determinado y luego 45
minutos más, con tal que las cantidades de
combustible y de aceite así determinadas no sean
menores que las necesarias para volar hasta el
aeródromo al cual se ha proyectado el vuelo y,
después volar durante.
(III) 45 minutos más el 15% del tiempo de vuelo que s
proyecta emplear al nivel o niveles de crucero; o
bien.
(IV) dos horas, de ambos tiempos de vuelo, el menor.
(2) Siempre se debe considerar un aeródromo de alternativa en
vuelos de más de 50 a 100 millas puede ser inclusive el
aeródromo de salida.
(c) Aviones equipados con turborreactores. La cantidad de
combustible y aceite que se lleve para cumplir con el ítem
(a) será en el caso de aviones de turborreacción, por lo
menos la suficiente para que el avión pueda.
(1) Cuando se requiera un aeródromo de alternativa de
destino, o bien.
(I) volar hasta el aeródromo al cual se proyecta el
vuelo, efectuar una aproximación y una
aproximación frustrada, y desde allí.
(II) volar hasta el aeródromo de alternativa
especificado en el plan operacional de vuelo y en
el plan de vuelo ATS; y luego
(III) volar durante 30 minutos a la velocidad de espera
de 1.500 ft (450m) por encima del aeródromo de
alternativa, en condiciones normales de
temperatura, efectuar la aproximación y
aterrizar; y
(IV) disponer de una cantidad adicional de combustible
suficiente para compensar el aumento de consumo
que se produciría si surgiese alguna de las
contingencias especificadas por el explotador, a
satisfacción del Estado del explotador; o bien.
volar hasta un aeródromo de alternativa, pasando
por un punto previamente determinado y luego 30
minutos más, a 1.500 ft (450m) por encima del
aeródromo de alternativa, teniendo debidamente en
cuenta disponer de una cantidad adicional de
combustible suficiente para compensar el aumento
de consumo que se produciría si surgiese alguna
de las contingencias especificadas por el
explotador, a satisfacción del Estado del
explotador, siempre que la cantidad de
combustible no sea inferior a la que se requiere
para volar hasta el aeródromo al cual se proyecta
el vuelo, y desde allí, volar durante dos horas
al consumo de crucero normal.
(2) Siempre se debe considerar un aeródromo de alternativa.
(d) Al calcular el combustible y aceite requeridos se tendrá en
cuenta, por lo menos, lo siguiente:
(I) las condiciones meteorológicas pronosticadas;
(II) el curso de vuelo llevado por el Tránsito Aéreo y las
demoras de tránsito posibles;
(III) en caso de vuelos IFR, una aproximación por
instrumentos en el aeródromo de destino, incluso una
aproximación frustrada;
(IV) los procedimientos prescriptos en el manual de
operaciones, respecto a pérdidas de presión en la
cabina, cuando corresponda, o paradas de uno de los
motores mientras vuelve en ruta; y
(V) cualquier otra condición que pueda demorar el
aterrizaje del avión o aumentar el consumo de
combustible o aceite.
91.169 Plan de Vuelo IFR: información requerida
(a) A menos que sea autorizado de otra manera por ATC, cada persona
que llene un plan de vuelo incluirá en él la siguiente
información:
(1) Información requerida bajo 91.153 (a).
(2) Un aeródromo de alternativa.
(b) Mínimos meteorológicos para aeródromos de alternativa IFR. A
menos que sea autorizado de otra manera por ATC, nadie puede
incluir en un plan de vuelo IFR un aeródromo de alternativa, a
menos que los pronósticos meteorológicos indiquen que a la hora
estimada de arribo al mismo, el techo y la visibilidad en ese
aeródromo estarán a o por encima de los siguientes mínimos:
(1) Si hay publicado un procedimiento de aproximación por
instrumentos para dicho aeródromo de alternativa, los
mínimos especificados se ajustarán a los siguientes:
(i) Procedimientos de aproximación de precisión: techo 600
pies y visibilidad 3km;
(ii) Procedimiento de aproximación de no precisión: techo
800 pies y visibilidad 3km
(2) Si el aeródromo no tiene un procedimiento de aproximación
instrumental publicado, el techo y la visibilidad mínima son
aquellos que permiten el descenso en VFR desde el MEA hasta
la aproximación y aterrizaje.
(c) Cancelación. Cuando el piloto al mando haya completado el plan de
vuelo IFR o lo haya cancelado deberá notificarlo al ATC. En caso
de no hacerlo, será pasible de sanciones o multas.
91.171 Verificación del Equipo VOR para Operaciones IFR.
(a) Nadie puede operar una aeronave civil IFR usando el sistema VOR
de radio navegación, a menos que el equipo de VOR de esa
aeronave:
(1) Se haya mantenido, verificado o inspeccionado bajo un
procedimiento aprobado; o
(2) Haya sido verificado operacionalmente dentro de los 30 días
precedentes y esté dentro de los límites de error permisible
de rumbo indicado, establecidos en los párrafos (b) o (c) de
este articulo.
(a) Excepto lo previsto en el párrafo (c) de este articulo el
Inspector calificado que conduzca una verificación del VOR según
el párrafo (a) (2) de la presente deberá:
(1) En el aeródromo de partida prevista, usar una señal de
prueba radiada por una estación operada por DGIA, o por un
TAR de radio, certificada y apropiadamente calificada para
chequear los equipos VOR (el error de rumbo máximo
permisible es +- 3º); o
(2) Si no se obtiene una señal de prueba en el aeródromo del que
se estima partir, usar un punto sobre la superficie del
aeródromo, designado como punto de verificación del sistema
VOR por DGIA; o fuera de la República Oriental del Uruguay
por una autoridad apropiada (la amplitud máxima admisible de
error de rumbo es + -3º )
(3) Si no se encuentra disponible ninguna señal de prueba, o el
punto de verificación designado se debe usar un punto de
verificación en el aire designado por DGIA o, fuera de la
República Oriental del Uruguay, por la autoridad respectiva
(el máximo error de rumbo permisible es de +- 4º); o
(4) Si no hay señal o punto de verificación durante el vuelo;
(i) Seleccionar un radial VOR que esté orientado a lo
largo del eje de una ruta VOR.
(ii) Seleccionar un punto prominente en tierra, a lo largo
de esa ruta VOR a más de 36 km. (20 millas náuticas)
desde la estación terrestre del VOR y maniobrar el
avión directamente sobre dicho punto, a una altitud
razonable; y
(iii) Anotar la radial indicado del VOR marcado por el
receptor cuando se sobrevuela el punto sobre tierra
(la variación máxima permitida entre el radial
publicado y el rumbo indicado es de +- 4º.)
(c) Si se instala en la aeronave un sistema doble de VOR (unidades
independientes una de otra, excepto por la antena), la persona
que verifique el equipo puede comparar un sistema con el otro en
lugar del procedimiento de verificación especificado en el
párrafo (b) de este artículo. Ambos sistemas deberán ser
sintonizados en la misma estación de tierra VOR y se anotará la
orientación indicada a esa estación. La máxima variación
permisible entre las dos marcaciones indicadas es de 4º.
(d) El Técnico que realiza la verificación operacional VOR de acuerdo
a lo que se especifica en el párrafo (b) o (c) de este articulo,
deberá:
Ingresar en la bitácora de la aeronave, u otro registro oficial,
la fecha, el lugar, el error de indicación y firmarlo, indicando
si está operativo o no.
Además, como está especificado en el párrafo (b)(1) de este
articulo el test se realiza utilizando la señal radiada por una
estación de reparación, en la bitácora u otro registro oficial
deberá anotarse por el representante certificado de esa estación,
la certificación de la radial transmitida para el chequeo.
91.173 Autorizaciones ATC y Plan de Vuelo Requerido
Nadie puede operar una aeronave con Plan de Vuelo IFR en el
espacio aéreo controlado a menos que:
(a) Haya presentado un plan de vuelo IFR; y
(b) Haya recibido la autorización ATC correspondiente.
91.175 Despegues y aterrizajes en condiciones IFR
(a) Aproximaciones instrumentales en aeródromos civiles.
A menos que sea autorizado de otra manera por la autoridad
competente, cuando se deba efectuar una aproximación por
instrumentos en un aeródromo civil, el piloto al mando realizará
un procedimiento de aproximación instrumental para el aeródromo
que esté publicado en la AIP- Uruguay.
La operación de aeronaves militares de la República está indicado
en el AIP.
(b) DH o MDA autorizados. Para los propósitos de este artículo,
cuando el procedimiento de aproximación a ser usado provea y
requiera el uso de un DH o MDA autorizado, éste será el mayor de
los siguientes:
(1) El DH ó MDA autorizado en el procedimiento de aproximación.
(2) El DH ó MDA autorizado para el piloto al mando.
(3) El DH ó MDA establecido para el cual la aeronave está
equipada.
(c) Operación por debajo del DH o MDA. Donde se aplique un DH ó MDA,
ningún piloto puede operar una aeronave, por debajo de la MDA
autorizada, ni continuar una aproximación bajo esa MDA a menos
que:
(1) Para aproximaciones Categoría II y III, la aeronave esté
equipada totalmente y se aproxime continuamente en una
posición en la cual el descenso puede ser hecho a un régimen
normal de descenso usando las maniobras normales autorizadas
para operaciones conducidas bajo la parte 121 ó 135, y que
el régimen de descenso permita el aterrizaje en la zona de
toque (touchdown) de la pista en la que aterrizará.
(2) La visibilidad de vuelo no sea menor que la indicada en la
aproximación instrumental estándar que está siendo usada; y
(3) Excepto en aproximaciones Categoría II y III, la
aproximación en que se especifiquen requisitos de referencia
visual, y al menos una de las siguientes referencias
visuales sea distinguible e identificable para el piloto:
(i) El sistema de luces de aproximación, excepto que el
piloto no pueda descender bajo los 100 pies de
altitud de la zona de toque (touchdown), usando luces
de aproximación como referencia, a menos que las
barras rojas de terminales o las barras rojas
laterales estén visibles e identificables para el
piloto.
(ii) El umbral.
(iii) Las marcas del umbral.
(iv) Las luces del umbral.
(v) Las luces de identificación de final de la pista
(REILS).
(vi) El indicador visual de senda de aproximación (PAPI o
VASI)
(vii) La zona de toque y las marcas de la zona de toque.
(viii) Las luces de zona de toque.
(ix) La pista o marcas de la pista.
(x) Las luces de la pista.
(d) Aterrizaje. Ningún piloto que opere una aeronave, excepto una
aeronave militar de la República Oriental del Uruguay y que
cumpla con los criterios de coordinación entre Servicios de
Control de Tránsito Aéreo y vuelos militares según consta en la
AIP- URUGUAY, puede aterrizar una aeronave cuando la visibilidad
de vuelo sea menor que la indicada en el procedimiento de
aproximación instrumental estándar que está siendo usado.
(e) Procedimientos de aproximación frustrada (Missed Approach).
Cada piloto que opere una aeronave, excepto una aeronave militar
de la República y que cumpla con los criterios de coordinación
entre Servicios de Control de Tránsito Aéreo y vuelos militares
según consta en la AIP- Uruguay, DEBE ejecutar un procedimiento
de aproximación frustrada, cuando cualquiera de las siguientes
condiciones existan:
(1) Cuando los requerimientos del párrafo (c) de este articulo
no se cumplan en alguno de los siguientes momentos:
(i) Cuando la aeronave está siendo operada en el MDA;
(ii) Una vez llegado al punto de aproximación frustrada
(MAPt.) incluyendo una altura DH, en donde se
especifique y sea requerido, o en cualquier ocasión
luego de eso hasta el momento del toque.
(2) Cuando una parte identificable del aeródromo no sea
distinguida por el piloto durante el vuelo, circulando en o
por encima del MDA, a menos que la incapacidad de ver parte
del aeródromo resulte como consecuencia de viraje normal de
la aeronave durante la aproximación circulando, la que luego
se aprecia con claridad.
(f) Mínimos de despegue en un aeródromo civil. A menos que sea
autorizado de otra manera por la DINACIA. (DGAC), ningún piloto
que opere una aeronave según los RAU 121, 127,129 o 135 puede
despegar de un aeródromo civil en IFR, a menos que, las
condiciones de techo y visibilidad sean iguales o superiores a
las mínimas para despegues IFR indicadas para ese aeródromo, en
la AIP-URUGUAY.
(1) Para aeronaves (que no sean helicópteros) con dos motores o
menos: una milla estatuto (1.6 km.) de visibilidad.
(2) Para aeronaves que tengan más de dos motores: ½ milla
estatuto (800 mts) de visibilidad
(3) Para helicópteros: ½ milla estatuto (800 mts) de
visibilidad.
(g) Aeródromos militares. A menos que sea autorizado de otra manera
por la autoridad, cada persona que opere una aeronave civil en
IFR dentro o fuera de un aeródromo militar cumplirá con los
procedimientos de aproximación instrumental, despegue y
aterrizaje mínimos establecidos de acuerdo a los mínimos de
operación de reglas civiles y establecidos por la autoridad
militar que tenga jurisdicción sobre ese aeródromo.
(h) Valores comparables de RVR y visibilidad en el terreno.
Excepto para los mínimos de Categoría II o III si un
procedimiento de despegue o aterrizaje prevé una RVR mínima, pero
esa información RVR no está disponible, la RVR mínima será
convertida en visibilidad de acuerdo a la tabla siguiente:
RVR Visibilidad METROS
(millas estatuto)
1600 1 / 4 500 metros
2400 1 / 2 800 metros
3200 5 / 8 1000 metros
4000 3 / 4 1300 metros
4500 7 / 8 1500 metros
5000 1 1600 metros
6000 11 / 4 2000 metros
(i) Utilización del radar en procedimientos de aproximación
instrumental.
Cuando el radar está aprobado en ciertas áreas para propósitos
ATC, puede ser usado no solo para aproximaciones RADAR,
vigilancia o precisión, sino también puede ser usado en conjunto
con aproximaciones instrumental que prevean el uso de otros tipos
de radio ayudas.
Los vectores de Radar pueden ser autorizados para prever una guía
de curso a través de los segmentos de una aproximación al curso
final o FIX. Cuando se opera en una ruta no publicada, o mientras
que el Radar provea vectores, el piloto cuando reciba la
autorización para efectuar una aproximación, además de cumplir
con 91.177, deberá mantener la última altitud asignada a ese
piloto hasta que la aeronave esté establecida en un segmento de
una ruta publicada, o de un procedimiento de aproximación
instrumental, a menos que una altitud diferente le sea asignada
por ATC.
Después que la aeronave esté establecida, mantendrá las altitudes
publicadas que se aplican para el descenso de cada ruta o
segmento de aproximación, a menos que una altitud diferente le
sea asignada por ATC.
Cuando se alcance la aproximación final o el FIX el piloto puede:
o completar la aproximación instrumental de acuerdo con el
procedimiento aprobado para la radio ayuda que se está utilizando
o continuar la aproximación por Radar, vigilancia o precisión
hasta completar el aterrizaje.
(j) Limitación para realizar virajes de base o de procedimiento.
Cuando sea proporcionada guía vectorial para guiar a una aeronave
hacia ayudas de aproximación final interpretadas por el piloto,
nadie puede efectuar un viraje de base o de procedimiento sin la
autorización expresa del ATC.
(k) Componentes del ILS. Los componentes básicos de un ILS son el
localizador, la senda de planeo, el marcador exterior, el
marcador intermedio y, cuando se ha instalado para utilizarlo en
un ILS de Categoría II ó III, el marcador interno. El DME, VOR ó
Radio Faros No-Direccionales (NDB) especificados en el
procedimiento de aproximación instrumental estándar, o el radar
de vigilancia, pueden ser sustituidos por el marcador exterior.
91.177 Altitudes mínimas para operaciones IFR
(a) Operación de aeronaves en altitudes mínimas excepto en despegue o
aterrizaje. Nadie puede operar una aeronave en condiciones IFR:
(1) Si no cumple con las altitudes mínimas aplicables y
publicadas, y
(2) Si ninguna altitud mínima aplicable es indicada en esas
publicaciones:
(i) Sobre terreno elevado o en áreas montañosas, a
un nivel de por lo menos 600 mts. (2,000 pies)
por encima del obstáculo más alto que se halle
dentro de un radio de 8 km. con respecto a la
posición estimada de la aeronave en vuelo.
(ii) En cualquier otro caso una altitud de 300 mts.
(1,000 pies) por encima del obstáculo más alto
que se halle dentro de un radio de 8 km. con
respecto a la posición estimada de la aeronave.
Sin embargo, si un MEA y un MOCA son prescritos para
una ruta particular o segmento de ruta,
indistintamente, una persona puede operar bajo el MEA
pero no bajo el MOCA cuando esté dentro de 22 millas
náuticas del VOR de referencia (basados en la
apreciación razonable que hasta del piloto de esa
distancia).
(b) Ascenso. El ascenso a la altura mínima IFR debe efectuarse
inmediatamente después de pasar el punto luego del cual se
requiera mantener esa altitud mínima, excepto cuando existan
obstáculos terrestres, en cuyo caso se deberá cruzar a, o por
encima de la altitud mínima de cruce (MCA).
91.179 Altitud o nivel de vuelo de crucero IFR
En espacio aéreo controlado. Cada persona que opere una aeronave
con Plan de Vuelo IFR al nivel de crucero en espacio aéreo
controlado, mantendrá el nivel de vuelo asignado para esa
aeronave por el ATC.
91.181 Curso a ser volado
A menos que sea autorizado por el ATC, nadie puede operar una
aeronave dentro del espacio aéreo controlado bajo IFR, excepto
como sigue:
(a) En una aerovía, a lo largo del eje central de esa aerovía,
(b) En cualquier otra ruta, a lo largo del curso directo entre
las ayudas o FIX para la navegación o posiciones que
definen dicha ruta.
91.183 Comunicaciones de Radio con Plan de Vuelo IFR
El piloto al mando de cada aeronave operada bajo IFR en espacio
aéreo controlado se mantendrá atento a la frecuencia apropiada e
informará por radio tan pronto como le sea posible:
(a) La hora y altitud de paso por cada punto de reporte, o de
los puntos especificados por el ATC, excepto cuando la
aeronave esté bajo el control de radar.
(b) Cualquier condición meteorológica que no haya sido
pronosticada; y;
(c) Cualquier otra información relacionada a la seguridad de
vuelo.
91.185 Operaciones IFR: Falla de las comunicaciones en ambos sentidos
(a) Generalidades. A menos que autorizado de otra manera por ATC, el
piloto que tenga falla en las comunicaciones de radio cuando
opere bajo IFR cumplirá con las reglas de este artículo.
(b) Condiciones VMC: Si una falla ocurre en condiciones VMC, el
piloto continuará el vuelo bajo VMC y aterrizará tan pronto sea
posible. Notificará su llegada por el medio más rápido a la
dependencia apropiada de control de Tránsito Aéreo.
(c) Condiciones IMC: Si una falla ocurre en un vuelo IFR, el piloto
continuará el vuelo de acuerdo a lo siguiente:
(1) A menos que sea indicado de otro modo en base a un acuerdo
regional de navegación aérea, mantendrá el último nivel y
velocidad asignados, o la altitud mínima de vuelo, si ésta
es superior, por un período de 20 minutos desde el momento
en que la aeronave deje de notificar su posición al pasar
por un punto de notificación obligatoria y después de ese
período de 20 minutos ajustará el nivel y velocidad
conforme al plan de vuelo presentado;
(2) Proseguirá según la ruta del plan de vuelo actualizado
hasta la ayuda para la navegación que corresponda y que
haya sido designada para servir al aeródromo de destino,
y, cuando sea necesario para asegurar que se satisfagan
los requisitos señalados en (3), la aeronave se mantendrá
en circuito de espera sobre esta ayuda hasta iniciar el
descenso;
(3) Iniciará el descenso desde la ayuda para la navegación
especificada en (2), a la última hora prevista de
aproximación recibida y de la que se haya acusado recibo,
o lo más cerca posible de dicha hora; o si no se ha
recibido y acusado recibo de la hora prevista de
aproximación, iniciará el descenso a la hora prevista de
llegada resultante del plan de vuelo actualizado o lo más
cerca posible de dicha hora;
(4) Realizará un procedimiento normal de aproximación por
instrumentos, especificados para la ayuda de navegación
designada; y
(5) Aterrizará, de ser posible, dentro de los 30 minutos
siguientes a la hora prevista de llegada especificada en
(3), o la hora prevista de aproximación de que últimamente
se haya acusado recibo, lo que resulte mas tarde teniendo
en cuenta que le será respetada la hora de aproximación
prevista en su plan de vuelo y todo otro Tráfico será
demorado por 30 minutos de esa hora.
(d) Guía vectorial radar: Si el avión ha sido vectoreado por radar y:
(1) Se encuentra volando en ruta. Mantendrá, de ser posible,
el último vector recibido y del que haya acusado recibo
por 5 minutos y luego se ajustará a lo prescripto en el
procedimiento de falla de comunicaciones en ambos sentidos
(condiciones UMC o IMC), especificado (b) o en (c) de este
artículo;
(2) Se encuentra volando en el espacio aéreo de un area
Terminal y está siendo secuenciado para el aterrizaje.
Volará por la ruta más directa desde el punto de falla de
comunicaciones hasta la ayuda de navegación designada y
mantendrá el último nivel o altitud asignada.
En caso de no haber sido autorizado a realizar la
aproximación por instrumentos efectuará, de ser posible,
una espera de 10 minutos de acuerdo al procedimiento
instrumental publicado para la pista en uso, después
iniciará el descenso desde el nivel o altitud que ocupaba
así como el procedimiento normal de aproximación por
instrumentos para la mencionada pista, y aterrizará.
Despejará la pista y efectuará un rodaje normal a la
plataforma en la que aguardará instrucciones de un
señalero para su estacionamiento.
91.187 Operaciones IFR en espacio aéreo controlado: Reportes de
anomalías
(a) El piloto al mando de cada aeronave operada en espacio aéreo
controlado bajo IFR reportará lo más pronto que sea posible al
ATC cualquier anomalía de los equipos de navegación,
aproximación o comunicaciones de a bordo.
(b) En cada informe requerido por el párrafo (a) de este artículo, el
piloto al mando incluirá lo siguiente:
(1) Identificación de la aeronave;
(2) Equipo afectado;
(3) Habilidad del piloto para operar en IFR con los equipos de
abordo degradados;
(4) Naturaleza y extensión de la asistencia requerida del ATC.
91.189 Operación Categoría II Y III: Reglas Generales de Operación
(Reservado)
91.191 Manual para Operaciones Categoría II (Reservado)
91.193 Certificado de Autorización para ciertas operaciones Cat. II
(Reservado).
91.195- 91.199 RESERVADO
CAPITULO C: REQUERIMIENTO DE EQUIPOS,
INSTRUMENTOS Y CERTIFICADOS
91.201 RESERVADO
91.203 Documentación obligatoria de a bordo
(a) Nadie puede operar una aeronave civil a menos que lleve a bordo
la siguiente documentación actualizada y en vigencia:
(1) Certificado de Matrícula
(2) Certificado de Aeronavegabilidad
(3) Licencias apropiadas para cada miembro de la tripulación.
(4) Libro del estado de aeronavegabilidad a bordo.
(5) Si está provista de aparatos de radio, licencia de la
estación de radio de la aeronave.
(6) Si lleva pasajeros, una lista de sus nombres y lugares
embarque y destino.
(7) Si transporta carga, un manifiesto y declaraciones
detalladas de la carga.
(8) Manual de Vuelo de acuerdo a lo previsto en el RAU 91.9
(9) Historiales de la aeronave con las anotaciones de vuelo
actualizadas:
(I) Historiales de Motores (Monomotor I) (Excepto
aeronaves grandes de línea aérea).
(II) Historiales de avión (Excepto aeronaves grandes de
línea aérea).
(III) Documentación que acredite la contratación y
vigencia de los seguros obligatorios.
(10) Si se trata de una operación conducida bajo el RAU 121.
(11) Idem 135.
(b) Si se trata de una aeronave de matrícula extranjera cuyo
explotador sea uruguayo, se requiere además, una Constancia de
Conformidad expresada por la DINACIA. Esta constancia tiene una
vigencia máxima de un año y en ella se deberá indicar:
(i) la matrícula de la aeronave
(ii) marcas, modelo y número de serie asignado por el fabricante
(iii) nombre y domicilio del explotador
(iv) tipo de permiso de operación autorizado
(v) la aprobación del Estado de Matrícula de Certificado de
Aeronavegabilidad, Programa de Mantenimiento y Lista de
Equipo Mínimo de la Aeronave (MEL).
(c) Si la aeronave tiene un tanque de combustible instalado dentro
del compartimiento de pasajeros, o en uno de los compartimientos
de equipajes; a menos que su instalación haya sido cumplida.
Conforme el RAU 43, y lleve a bordo una copia de la autorización
de la DINACIA autorizando esta instalación.
i. Historiales de Motores (Monomotor I) (Excepto aeronaves
grandes de línea aérea)
ii. Historiales de Avión (Excepto aeronaves grandes de línea
aérea)
NOTA: Para el caso de aeronaves operando para Operadores de
Transporte Aéreo Regular, en lugar de los ítems indicados en (i)
y (ii) de este párrafo, deberán llevar el Informe Técnico de
Vuelo (ITV). (Si la aeronave es de matrícula extranjera, en lugar
del ITV, deberá llevar el Flight Log). Para el caso de aeronaves
operando para Operadores de Transporte Aéreo No Regular, en lugar
de los ítems indicados en (i) y (ii) de este párrafo, deberán
llevar el Libro de a bordo.
(d) Nadie puede operar una aeronave civil a menos que se exponga el
Certificado de Aeronavegabilidad establecido por el párrafo (a)
de este articulo, o la Constancia de Conformidad emitida bajo el
articulo 91.715, en la cabina de pasajeros o en la entrada a la
cabina de pilotaje de forma tal que sea legible para los
pasajeros o tripulación.
(e) Nadie puede operar una aeronave con un tanque de combustible
instalado dentro del compartimiento de pasajeros, o en uno de los
compartimientos de equipaje, a menos que su instalación haya sido
cumplida conforme al RAU 43, y una copia del formulario DINACIA
autorizando aquella instalación se encuentre a bordo de la
aeronave.
91.205 Certificados de Aeronavegabilidad, requisitos de instrumentos y
equipos en aeronaves motopropulsados en la categoría Estándar
(a) Generalidades.- Excepto lo previsto en los párrafos (c) (3), y
(e) de este articulo, nadie puede operar una aeronave motorizada
con un Certificado de Aeronavegabilidad categoría Estándar de la
R.O.U en cualquier operación descrita en los párrafos (b) a (f)
de ésta, a menos que esa aeronave cuente con los instrumentos y
el equipamiento especificados en aquellos párrafos, o los
equivalentes aprobados por la DINACIA, para ese tipo de
operaciones y que aquellos instrumentos e ítems de equipamiento
estén en condiciones operativas.
(b) Reglas de vuelo visual (día) VFR: Para vuelo VFR durante el día,
se requieren los siguientes instrumentos y equipo:
1) Indicador de velocidad aérea.
2) Altímetro
3) Un reloj
4) Indicador magnético de dirección.
5) Medidor de las RPM (tacómetro) para cada motor.
6) Medidor de presión (manómetro) de aceite, para cada motor
que utilice sistema de presión de aceite.
7) Medidor de temperatura (termómetro) para cada motor
refrigerado por líquido.
8) Medidor de temperatura de aceite para cada motor refrigerado
por aire
9) Medidor de presión de alimentación para cada motor o sobre
alimentador.
10) Medidor de cantidad de combustible indicando la cantidad de
combustible en cada tanque.
11) Indicador de posición del tren de aterrizaje si la aeronave
tiene tren de aterrizaje retráctil.
12) Si la aeronave opera sobre agua, y más allá de la distancia
de planeo sin potencia desde la costa, debe tener equipo de
flotación rápidamente accesible para cada ocupante y por lo
menos un artefacto pirotécnico para efectuar señales.
13) Un cinturón de seguridad aprobado con un medio de cierre de
metal versus metal para cada ocupante con una edad superior
a los dos años.
14) Para aeronaves civiles pequeñas, fabricadas después del
18/7/78, tener arneses de hombro aprobados para cada asiento
delantero. Cada arnés de hombro debe estar diseñado para
proteger a los ocupantes de heridas serias en su cabeza
cuando estos experimenten las fuerzas de inercia limites
especificadas en el FAR 23.561 (b) (2) del FAR 23. Todo
arnés de hombro instalado en el lugar de cada miembro de la
tripulación, debe permitirle, cuando esté sentado y con
cinturón de seguridad y arnés de hombro ajustado, realizar
todas las funciones necesarias para operaciones de vuelo.
Para los propósitos de este numeral:
(i) La fecha de fabricación de una aeronave es la fecha de
inspección de aceptación escrita en los registros del
fabricante; y
(ii) El asiento izquierdo es el asiento del Piloto, hay otro
asiento localizado en el lugar del tripulante técnico o
cualquier asiento a los lados de éste, el asiento
derecho si esta suficientemente equipado para el
control completo de la aeronave.
15) Un transmisor localizador de emergencia, si es requerido por
el RAU 91.207.
16) Para aviones de categoría normal, utilitaria y acrobática
con una configuración de asientos, excluyendo asientos de
pilotos, de 9 o menos, fabricados después de diciembre de
1986, arneses de hombro para:
i. Cada asiento delantero que cumpla con los
requerimientos del FAR 23.
ii. Cada asiento adicional que cumpla con los
requerimientos del FAR 23.
17) Para helicópteros fabricados después del 16/9/92, los
arneses de hombro para cada asiento deben cumplir los
requerimientos del FAR 27.
(c) VFR (noche): Para vuelo nocturno, se requieren los siguientes
equipos e instrumentos:
1) Instrumentos y equipos especificados en el párrafo (b) de
este articulo
2) Luces de posición (navegación) aprobadas
3) Luz anticolisión roja o blanca.
4) Sobre toda aeronave civil con matrícula uruguaya, un sistema
de luces anticolisión; rojo aviación o blanco aviación. Los
sistemas de luces anticolisión inicialmente instalados
después del 11/8/71, en aeronaves fabricadas antes del
11/8/71, deben tener por lo menos las luces anticolisión
estándar según el FAR 23,25,27 ó 29 (la que sea aplicable)
que estaban en efectividad al 10/8/71, excepto que el color
puede ser blanco aviación, o rojo aviación. En el caso de
una falla de cualquier luz del sistema de luces
anticolisión, la operación de la aeronave puede continuar
hasta un lugar donde la reparación o el reemplazo puedan ser
hechos.
Además, todas las aeronaves que estén dotadas de luces
estroboscópicas adicionales a las luces anticolisión, podrán
usarlas exclusivamente durante el vuelo o durante la
permanencia en el área de aterrizaje.
5) Una luz de aterrizaje (landing light).
6) Una adecuada reserva de energía eléctrica para todo equipo
de radio y equipo eléctrico instalado.
7) Un juego de fusibles de repuesto, o tres fusibles de
repuesto de cada clase necesaria que se encuentren
accesibles al piloto durante el vuelo.
8) Iluminación para todos los instrumentos de vuelo y equipo
que sean esenciales para la utilización del avión.
9) Luces en todos los compartimientos de pasajeros.
10) Una linterna eléctrica en cada uno de los puestos de los
miembros de la tripulación.
11) Un indicador giroscópico de virajes
(d) Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR): Para el vuelo por IFR se
requieren los siguientes instrumentos y equipos:
1) Instrumentos y equipos especificados en el párrafo (b) de
este articulo, y para vuelo nocturno, el instrumental y
equipo especificado en el párrafo (c) de este articulo.
2) Un sistema de radio comunicación en ambos sentidos, y el
equipo apropiado de navegación para las estaciones de tierra
a ser utilizadas.
3) Indicador giroscópico con indicación de régimen de viraje
excepto en las siguientes aeronaves:
i. Aviones con un tercer sistema de instrumentos de medida
de actitud que pueda medir actitudes de vuelo a través
de 360° de cabeceo y alabeo (roll) e instalado de
acuerdo con el RAU 121.305(j)
ii. Helicópteros con un tercer sistema de instrumentos de
actitud utilizable a través de todas las actitudes de
vuelo de hasta + 80° de cabeceo y más/menos (+) 120° de
Alabeo (roll), e instalado de acuerdo con el FAR
29.1303 (g).
4) Indicador de deslizamiento (slip-skid).
5) Altímetro sensible ajustable por presión barométrica
6) Un reloj con cuadrante en horas, minutos y segundos, con
manecilla indicadora de segundo o representación digital.
7) Generador o alternador de capacidad suficiente.
8) Indicador giroscópico de inclinación y cabeceo. (Horizonte
artificial)
9) Indicador giroscópico de dirección (girocompás o
equivalente)
(e) Vuelo sobre de los 24,000 pies MSL (FL 240). Nadie puede operar
una aeronave civil registrada en el Uruguay, encima de FL 240, a
menos que la aeronave esté equipada con equipo de medida de
distancia aprobada (DME). Cuando el DME requerido por este
párrafo falla encima de FL 240, el piloto al mando de la aeronave
notificará inmediatamente al ATC y entonces puede continuar las
operaciones de FL 240 al aeródromo siguiente en el cual las
reparaciones y el reemplazo del equipo pueden ser hechas.
(f) Operaciones de Aproximación Categoría II: (RESERVADO)
Pueden ser utilizados combinaciones de instrumentos o sistemas
integrados de dispositivos directores de vuelo, siempre que se conserven
las garantías de que no ocurra una falla total, inherente a los
instrumentos que lo conformen por separado.
91.207 Transmisor del Localizador de Emergencia
(a) Excepto por lo previsto en los párrafos (d) y (e) de este
articulo, nadie puede operar una aeronave civil matriculada en
la R.O.U, a menos que:
1) Tenga instalado en el avión un transmisor localizador de
emergencia automático (ELT/TLE), que esté en condición
operativa y cumpla con los requerimientos aplicables de la
ORDEN TECNICA ESTANDAR OTE-C91 Y OTE-C126; de acuerdo con lo
siguiente:
i. Para todas las aeronaves grandes de matrícula
nacional o extranjeras que estén afectadas al
Transporte Aéreo Comercial Regular y No regular en
empresas nacionales y que operen dentro de las
Regiones de Información de Vuelo (FIR) del territorio
Nacional tanto en el Espacio Aéreo Superior como en
el Inferior, radio balizas ELT/TLE en 406 y 121.5
Mhz., con las características de poder ser activadas
automáticamente por medio de un interruptor "g" en
caso de choque o manualmente por medio de un
interruptor en la cabina de pilotos.
2) El Ministerio de Defensa a través de la Dirección Nacional
de Telecomunicaciones del Uruguay tiene la responsabilidad
de la confección y actualización del Registro Nacional de
Radio balizas de Localización de Emergencia Aeronáutica
ELT/TLE, que emitan en frecuencia de 406 y 121.5 Mhz. La
DINACIA proporcionará el formato de inscripción
correspondiente a la radio baliza en coordinación con la
Dirección Nacional de Telecomunicaciones.
(b) Cada transmisor localizador de emergencia requerido por el
párrafo (a) de este articulo, debe ser instalado en el avión de
manera tal que, la probabilidad de daño al transmisor en el caso
de impacto, sea mínima. El ELT fijo o removible debe ser colocado
en el avión lo más atrás posible.
(c) Las baterías utilizadas en el transmisor localizador de
emergencia requerido por los párrafos (a) y (b) de esta deben ser
reemplazadas (o recargadas, si las baterías son recargables)
cuando:
1) El transmisor ha sido utilizado por un tiempo acumulado de
más de (1) una hora.
2) Ha vencido el 50% de su vida útil (o, para baterías
recargables, al 50% de su vida útil de carga), de acuerdo a
lo establecido por el fabricante del transmisor. La nueva
fecha de vencimiento para el reemplazo (o recarga) de la
batería debe ser marcada claramente en el exterior del
transmisor y anotado en el registro de mantenimiento de la
aeronave. El párrafo (c) (2) de este articulo, no se aplica
a las baterías (tales como baterías activadas por agua), que
no son esencialmente afectadas durante los probables
intervalos de almacenaje.
(d) No obstante el párrafo (a) de este articulo, una persona puede:
1) Trasladar por sus propios medios un avión adquirido
recientemente, desde el lugar donde se toma posesión del
mismo a un lugar donde se le instale el transmisor
localizador de emergencia; y
2) Trasladar en vuelo un avión con un transmisor localizador de
emergencia inoperativo desde un lugar donde las reparaciones
o reemplazos no pueden hacerse hasta un lugar donde sí
puedan ser realizados.
Nadie, distinta a las requeridas como tripulación, puede ser
transportada a bordo de una aeronave que sea llevada en
Ferry bajo los términos del párrafo (d) de este articulo.
(e) El párrafo (a) de este articulo no se aplica a:
1) Aeronaves, mientras estén afectadas a operaciones dentro
de un radio de 90 km. (50 millas náuticas) del aeródromo
desde el cual aquella operación haya comenzado;
2) Mientras estén afectadas a operaciones de vuelo que tengan
que ver con el diseño y ensayos en vuelo;
3) Aeronaves nuevas mientras estén afectadas a operaciones
relativas a su fabricación, preparación y entrega.
4) Aeronaves mientras estén afectadas a operaciones de vuelo
concernientes a aplicaciones aéreas de sustancias químicas y
otras sustancias para propósitos agrícolas;
5) Aeronaves certificadas por la DINACIA para propósitos de
investigación y desarrollo;
6) Aeronaves, mientras son utilizadas para demostrar
cumplimientos de las regulaciones, entrenamiento de
tripulación, exhibición, carreras, o estudios de mercado;
7) Aeronaves equipadas para transportar no más de una persona;
y
8) Una aeronave, durante cualquier período en el cual el
transmisor ha sido temporal removido para inspección,
reparación, modificación o reemplazo, sujeta a lo siguiente:
i. Nadie puede operar la aeronave, a menos que los
registros de la aeronave contengan una anotación que
incluya la fecha de remoción inicial, la marca, modelo,
N° de serie y razón para retirar el transmisor, y una
placa a la vista del piloto diciendo: "ELT/TLE
(Localizador de Emergencia) NO INSTALADO"
ii. Nadie puede operar la aeronave más de 15 días después
de que el ELT/TLE es inicialmente removido de la
aeronave.
(f) Cada localizador de emergencia requerido en este articulo debe
ser inspeccionado por lo menos cada 12 meses calendario por:
(1) Instalación propiamente dicha.
(2) Corrosión de la batería
(3) La operación con la suficiente radiación de la señal de la
antena.
91.209 Luces de Aeronaves
Nadie durante el período comprendido entre la puesta y salida del
sol puede:
(a) Operar una aeronave a menos que hayan sido encendidas las luces
de posición:
(b) Parquear o mover una aeronave en una proximidad peligrosa a un
área de operaciones de vuelo nocturno a menos que la aeronave:
1) Esté claramente iluminada;
2) Estén las luces de posición del avión.
3) Estén en un área que esté marcado por balizas.
(c) Anclar una aeronave a menos que la aeronave:
1) Tenga luces de estacionado; o
2) Esté en un área donde las luces de anclaje no sean
requeridas para las naves
(d) Operar una aeronave requerida por 91.205 (c) (3) a ser equipada
con sistema de luces de colisión e iluminado con las luces rojas
o las luces blanca anticolisión de aviación aprobadas.
Sin embargo, las luces anticolisión necesitan ser iluminadas
cuando el piloto al mando determina que debido a las condiciones
de operación sería de interés de la seguridad encender las luces.
91.211 Oxígeno Suplementario
(a) Generalidades. Nadie puede operar una aeronave civil en el
Uruguay:
1) Si las altitudes de presión de la cabina son superiores a
los 12,500 pies (MSL) hasta 14,000 pies (MSL), incluidos a
menos que se provea a la tripulación mínima de vuelo y use
oxígeno suplementario para esa parte del vuelo a esas
altitudes cuando estas duran más de 30 minutos;
2) Sobre los 14,000 pies (MSL) de altitud presión de cabina, a
menos que la tripulación mínima de vuelo esté equipada y use
oxígeno suplementario para todo el vuelo en esas altitudes;
y
3) Sobre los 15,000 pies (MSL) de altitud presión de cabina, a
menos que cada ocupante de la aeronave sea proveído con
oxígeno suplementario.
(b) Aeronaves con cabina Presurizada
1) Nadie puede operar una aeronave con una cabina presurizada:
(i) En altitudes de vuelo sobre el nivel de vuelo de 250;
por lo menos un suministro suplementario para 10
minutos de oxigeno, en adición a cualquier suministro
de oxígeno para satisfacer lo establecido en el párrafo
(a) de este artículo, se encuentra disponible para cada
ocupante de la aeronave para su uso, en el caso que sea
necesario realizar un descenso de emergencia por
pérdida de la presurización de la cabina y; en
altitudes de vuelo encima del nivel de vuelo 350, a
menos que uno de los pilotos al control del avión esté
llevando y usando una máscara de oxígenos que esté
asegurada y sellada y que suministre oxígeno en todo
momento o suministre automáticamente oxígeno cuando la
altitud de la presión de la cabina exceda los 14,000
pies (MSL), excepto cuando el piloto no necesite usar
máscara de oxígeno mientras esté bajo el nivel de 410,
siempre y cuando haya 2 pilotos en los controles, y
cada piloto tenga un tipo de máscara de oxígeno de
suministro rápido que puede ser colocado en la cara con
una mano en 5 segundos, suministrando oxígeno en forma
apropiada, segura y debidamente sellada.
(2) No obstante el párrafo (b) (1) (ii), si por cualquier razón
en cualquier momento es necesario para un piloto dejar los
controles de la aeronave cuando este operando en altitudes
de vuelo arriba del nivel de FL 300, el piloto que quede se
pondrá y usará obligatoriamente una máscara de oxigeno hasta
que el piloto haya retornado a su asiento y esté
completamente asegurado con sus arneses de hombros puestos
91.213 Instrumentos y Equipos Inoperativos
(a) Excepto en las condiciones del párrafo (d) de este articulo,
nadie puede despegar una aeronave con instrumentos o equipos
inoperativos, a menos que cumplan las siguientes condiciones:
(1) Que exista una Lista de Equipo Mínimo aprobado por la
DINACIA para esa aeronave (LEM-MEL).
(2) Que la aeronave tenga a bordo la autorización, extendida por
la DINACIA, autorizando la operación de la aeronave bajo una
Lista de Equipo Mínimo. La autorización puede ser obtenida
mediante un requerimiento escrito del que posee el
Certificado de Aeronavegabilidad. La Lista de Equipo Mínimo,
y la autorización, constituyen para la aeronave un
Certificado Tipo Suplementario.
(3) La Lista de Equipo Mínimo (LEM-MEL) aprobado, deberá:
(I) Ser preparada de acuerdo con las limitaciones
especificadas en el párrafo (b) de este articulo.
(II) Establece las limitaciones de la operación de la
aeronave con instrumental y equipo en condición
inoperativos.
(4) Los registros de la aeronave disponibles para los Pilotos
deben incluir una anotación describiendo los instrumentos y
equipos inoperativos.
(5) Que la aeronave sea operada bajo todas las condiciones y
limitaciones aplicables contenidas en la Lista de Equipo
Mínimo (LEM-MEL), autorizado por la DINACIA.
(b) Los siguientes instrumentos y equipos no pueden ser incluidos
dentro de una (LEM-MEL):
(1) Instrumentos y equipos que han sido, ya sea en forma
específica o de alguna otra manera, exigidos por los
requerimientos de aeronavegabilidad bajo los cuales la
aeronave ha obtenido su Certificado Tipo y que sean
esenciales para una operación segura bajo todas las
condiciones operativas.
(2) Instrumentos y equipo exigidos respecto de los cuales
directiva de aeronavegabilidad exige que estén en condición
operativa a menos que la directiva de la aeronavegabilidad
prevea otra cosa.
(3) Instrumentos y equipo requeridos para operaciones
específicas bajo este RAU.
(c) Una persona autorizada a usar una Lista de Equipo Mínimo para una
aeronave específica, emitido bajo los RAU 121 ó 135, puede
utilizar esa Lista de Equipo Mínimo en conexión con las
operaciones conducidas con esa aeronave bajo este RAU, sin
requerimientos de aprobación adicionales.
(d) Excepto para operaciones conducidas de acuerdo con los párrafos
(a) o (c) de este articulo, una persona puede realizar la
operación de despegue de una aeronave en las operaciones
conducidas bajo este RAU con equipo e instrumentos inoperativos
sin la Lista de Equipo Mínimo (LEM-MEL) aprobada, siempre y
cuando:
(1) Que la operación de vuelo sea conducida en:
(I) Helicópteros, aviones no potenciados por turbinas,
planeadores o aeróstatos para las cuales no ha sido
desarrollada una Lista Maestra Mínima de Equipo (MMEL);
o
(II) Helicópteros pequeños, aviones pequeños no potenciados
turbinas, planeadores o aeróstatos para los cuales ha
sido desarrollada una Lista Maestra de Equipo Mínimo.
(2) Que los instrumentos y equipos inoperativos no son:
(I) Parte de los instrumentos y equipo correspondiente a
la Certificación Tipo de Operación diurna VFR,
prescriptos en las regulaciones de aeronavegabilidad
aplicables bajo las cuales la aeronave obtuvo su
Certificado Tipo.
(II) Requeridos en la lista de equipos de la aeronave, o en
la Lista de Equipo de Operación para la clase de
operación de vuelo que está siendo realizada.
(III) Requeridos por el articulo 91.205 de esta RAU o por
cualquier otra regla de este RAU para la clase
específica de operación de vuelo que está siendo
realizada; o
(IV) Exigidos por una Directiva de Aeronavegabilidad que
debe estar operativo;
(3) Que los instrumentos y equipos inoperativos estén:
(I) Removidos de la aeronave, la cabina de mando con las
placas correspondientes y los registros de
mantenimiento asentados de acuerdo al articulo 43.9 del
RAU 43; y
(II) Desactivados y con rótulos que indiquen "INOPERATIVO".
Si la desactivación del instrumento o equipo
inoperativo involucra mantenimiento, éste debe ser
asentado de acuerdo con el RAU 43; y
(4) Que la determinación sea adoptada por un piloto que tiene
licencia y habilitaciones expedidas conforme al RAU 61, o
por unas persona que esté certificada y apropiadamente
habilitada para realizar mantenimiento en la aeronave en
cuestión, y garantice que el equipo o instrumento
inoperativo no constituye un peligro a la operación de la
aeronave.
(5) Cuando una aeronave con equipo o instrumentos inoperativos
según se lo indica en el párrafo (d) de este articulo, se
considera que tiene una condición de modificación adecuada
aceptada por la DINACIA.
(e) Sin oponerse a ninguna otra previsión de este articulo, una
aeronave con instrumentos o equipos inoperativos puede ser
operada bajo un permiso especial de vuelo emitido de acuerdo con
los RAUS 21.197 y 21.199 de RAU 21
91.215 Equipamiento y uso del Transponder ATC e indicador de altitud
(a) Para todo el espacio aéreo, aeronaves civiles:
Para las operaciones que no estén conducidas según las RAU
121,127 o 135, el equipo instalado de ATC Transponder para
control de tránsito aéreo debe cumplir los requerimientos de
performance y de medio ambiente de cualquier clase de TSO-C74b
(Modo A), o cualquier clase de TSO-C74 c (Modo A con capacidad de
reporte de altitud), según sea apropiado, o la clase respectiva
de TSO - C112 (Modo S).
(b) No podrán operar en el aeródromo aquellas aeronaves civiles o
extranjeras que no estén equipadas con un respondedor codificado,
operable que tenga Modo 3/A o Modo C, y que reemplace a las
preguntas del Modo 3/A con el código especificado ATC hasta un
área de 10 millas, excepto tenga comunicación con el ATC de area
y ATC aeródromo y está controlado sin causar condiciones de
colisión.
(c) Operación del Transponder.- Mientras se vuele en el espacio aéreo
tal como está especificado en el párrafo (b) de este articulo, o
en todo espacio aéreo controlado, cada persona que opere una
aeronave equipada con un transponder ATC operativo mantenido en
concordancia con 91.413 de este RAU, debe operar el transponder,
incluyendo el equipo modo C si tuviera instalado, y le debe
responder en el código apropiado o en aquel asignado ATC.
(d) Para la operación de un vuelo IFR en el aeródromo las aeronaves
que no estén equipadas de acuerdo con el párrafo (b) de este
articulo, deberán tener un permiso especial ATC.
91.217 Correspondencia entre los Datos de Altitud de presión
automáticamente reportados y las referencias de Altitud del
Piloto
Nadie puede operar un equipo de reporte automático de altitud de
presión asociado a un Transponder de Radar Guía:
(a) Cuando la desactivación de ese equipo es indicada por el Control
de Tránsito Aéreo.
(b) A menos que, en el momento de ser instalado, dicho equipo haya
sido controlado y calibrado para transmitir los correspondientes
datos de altitud con un error de 37m (125 pies) (sobre la base de
una probabilidad del 95%) a partir del datum (nivel de
referencia) indicado o calibrado del altímetro que se usa
normalmente para mantener la altitud de vuelo, y habiendo sido
dicho altímetro calibrado a una presión de referencia de (29,92
pulgadas de mercurio), para altitudes desde el nivel del mar
hasta el máximo operativo de la aeronave; o
(c) A menos que el altímetro y digitalizadores en ese equipo, cumplan
los estándares establecidos en el TSO-C10b y en el TSO-C88
respectivamente.
91.219 Sistema o Dispositivo de Alerta de Altitud; Aviones Civiles
Propulsados por Turbo-Reactores
(a) Excepto a lo previsto en el párrafo (d) de esta articulo, nadie
puede operar un avión civil de matrícula Uruguaya, propulsado con
turbo- reactores, a menos que esa aeronave esté equipada con un
sistema o dispositivo aprobado de alerta de altitud que esté en
condición operativa y cumpla con los requerimientos del párrafo
(b) de este articulo.
Lo previsto precedentemente es aplicable a las aeronaves
extranjeras utilizadas por explotadores uruguayos en base a una
Constancia de Conformidad expedida por la DINACIA.
(b) Cada sistema o dispositivo de alerta de altitud requerido por el
párrafo (a) de este articulo, debe ser capaz de:
(1) Alertar al piloto:
(I) Sobre la aproximación a una altitud pre-seleccionada
(sea en ascenso o en descenso) por medio de una
secuencia de señales auditivas y visuales, con tiempo
suficiente como para establecer el nivel de vuelo en
esa altitud preseleccionada; o
(II) Aproximándose a una altitud pre-seleccionada (sea en
ascenso o en descenso), por medio de una secuencia de
señales visuales, con suficiente tiempo como para
establecer el nivel de vuelo en esa altitud
preseleccionada; y por una señal auditiva cuando se
desvía por encima o debajo de esa altitud
pre-seleccionada;
(2) Proveer las señales requeridas desde el nivel del mar hasta
la mayor altitud operativa aprobada para el avión en el cual
se instaló; el equipo
(3) Preseleccionar altitudes en incrementos que estén en
proporción con las altitudes a las cuales está operando la
aeronave;
(4) Ser probado, sin equipo especial para determinar si las
señales de alerta están operando correctamente; y (5)
Ajustar las variaciones de presión barométrica si el sistema
o dispositivo opera por presión barométrica. Sin embargo,
para operaciones por debajo de 1000 mts. (3,000 pies) sobre
el nivel tierra (AGL), el sistema o dispositivo sólo debe
proveer una señal, visual o auditiva, para cumplir con este
párrafo. Un radioaltímetro puede ser incluido para proveer
la señal si el operador tiene un procedimiento aprobado de
su uso para determinar DH o MDA, lo que corresponda
(DH=Decisión Heigth= altura de decisión, MDA=Minimum Descent
Altitude= Mínima Altitud de Descenso).
(c) Cada explotador a quien se aplique este articulo debe establecer
y asignar procedimientos para el uso del sistema o dispositivo de
alerta de altitud, y cada miembro de la tripulación debe cumplir
con aquellos procedimientos asignados a él.
(d) El párrafo (a) de este articulo no se aplica a la operación de
aviones que posean certificado experimental, o a la operación de
una aeronave para los siguientes propósitos:
(1) Traslado (Ferry) de un avión adquirido recientemente desde
el lugar donde se toma posesión, hasta un lugar donde sea
instalado el dispositivo o sistema de alerta.
(2) Continuar un vuelo como se planteó originalmente, si el
dispositivo o el sistema de alerta de altitud se torna
inoperativo luego del despegue del avión; no obstante, el
vuelo no puede proseguir desde un lugar donde pueda hacerse
la reparación o reemplazo para solucionar el problema.
(3) Trasladar el avión (vuelo ferry) con el sistema o
dispositivo de alerta inoperativo desde un lugar donde la
reparación o reemplazo no pueda ser hecho hasta un lugar
donde sí pueda hacerse.
(4) Realizar un vuelo de prueba de aeronavegabilidad del avión.
(5) Transportar (vuelo Ferry) un avión hacia un lugar fuera de
la República Oriental Uruguay con el propósito de
matricularlo en un país extranjero.
(6) Llevar a cabo una demostración de la operación del avión con
el propósito de venta.
(7) Entrenamiento de tripulaciones de vuelo extranjeras en la
operación del avión previo al traslado (Ferry) a un lugar
fuera de la República Oriental del Uruguay con el propósito
de su matriculación en un país extranjero.
91.221 Equipamiento del Sistema de Alerta de Tráfico y Evasión de
Colisión (TCAS)
(a) Para todo el espacio aéreo.- Cualquier sistema de alerta de
tráfico y advertencia de colisión (TCAS) instalado en un avión
civil de matricula uruguaya, debe ser aprobado por la DINACIA, en
donde se le asignará el código correspondiente para la aeronave.
(b) Operación requerida para el sistema de Alerta de Tráfico y
Evasión de Colisión (TCAS). Cada persona que opere una aeronave
equipada con un sistema TCAS operativo, debe mantener ese sistema
activado y operativo.
91.223 a 91.229 RESERVADO
CAPITULO D: OPERACIONES ESPECIALES DE VUELO
91.301 RESERVADO
91.303 Vuelo Acrobático
Nadie puede operar una aeronave en vuelo acrobático:
(a) Sobre cualquier área poblada de una ciudad, villa o pueblo.
(b) Sobre cualquier reunión de personas a cielo abierto;
(c) Dentro de una zona controlada o aerovías; o área de aeródromos
(d) Dentro de los 7400 mts. (4 millas náuticas) a partir de la línea
central de cualquier aerovía;
(e) Debajo de los 1500 pies (500 metros) de altura sobre la
superficie; o
(f) Cuando la visibilidad de vuelo es menor a 5 km. (3 millas
terrestres).
Vuelo acrobático significa maniobras intencionales que involucren
cambios abruptos en la actitud de la aeronave, actitudes
anormales o aceleraciones anormales no necesarias para el vuelo
normal.
91.305 Areas de vuelo de prueba
Nadie puede efectuar un vuelo de prueba en una aeronave, excepto
sobre aguas abiertas, o sobre áreas escasamente pobladas que
tengan tránsito aéreo reducido.
91.307 Paracaídas y paracaidismo
(a) Ningún piloto de una aeronave civil puede llevar un paracaídas
para su uso en caso de emergencia de la aeronave, a menos que sea
aprobado para el tipo de aeronave.
(1) Si es del tipo de asiento (velamen en espalda), y que haya
sido plegado por un plegador titular de la Licencia y
Habilitación correspondiente, dentro de los 120 días
precedentes; o
(2) Si es de algún otro tipo, que haya sido plegado por un
plegador titular de la Licencia y Habilitación
correspondiente;
(i) Dentro de los ciento veinte días (120) precedentes si
el velamen, cuerdas y arneses, están compuestos
exclusivamente de nylon, o rayón, u otra fibra
sintética similar; o material que posea una sólida
resistencia al daño por moho u otros hongos, o agentes
corrosivos propagados en ambientes húmedos; o
(ii) Dentro de los sesenta (60) días precedentes, si
cualquier parte del paracaídas está compuesta por seda
u otra fibra natural o materiales no especificados en
el párrafo (a)(2)(i) de este articulo.
(b) Excepto una emergencia, ningún piloto al mando puede permitir que
persona alguna ejecute un salto en paracaídas desde una aeronave
dentro de la República, excepto lo determinado para el
paracaidismo deportivo.
(c) A menos que cada ocupante de una aeronave use un paracaídas
aprobado, ningún piloto de una aeronave civil transportando
personas, distintas a la de la tripulación, puede ejecutar
cualquier maniobra intencional que exceda:
(1) En inclinación, los 60º respecto del horizonte.
(2) En cabeceo, más de 30º (nariz arriba o nariz abajo) respecto
del horizonte;
(d) El párrafo (c) de este articulo no es aplicable a:
(1) Vuelos de chequeo para la habilitación o evaluación de
pilotos.
(2) Tirabuzones u otras maniobras de vuelo requeridas por las
regulaciones para habilitación o evaluación, cuando están
realizados por:
(i) Un Instructor de Vuelo habilitado; o
(ii) Un piloto de línea aérea que esté dando instrucción de
acuerdo con las regulaciones vigentes.
(iii) En los vuelos previstos en (d) no se podrán
transportar pasajeros.
91.309 Remolque de Planeadores
(a) Nadie puede operar una aeronave civil de remolque de planeadores,
a menos que:
(1) El piloto al mando de la aeronave remolcadora esté
habilitado bajo las regulaciones vigentes.
(2) La aeronave de remolque esté equipada con un gancho de
remolque apropiado, e instalado de la manera aprobada por la
DINACIA.
(3) La cuerda de remolque utilizada tenga una resistencia a la
rotura no menor del 80% del peso máximo operativo
certificado del planeador y no mayor que el doble de dicho
peso operativo. Sin embargo, la cuerda/cable de remolque,
puede tener una resistencia mayor de 2 veces al peso máximo
operativo certificado si:
(i) La conexión de seguridad está instalada en el punto de
amarre de la línea de remolque al planeador, con una
resistencia a la rotura no menor del 80% del peso
máximo operativo, y no mayor que el doble de dicho
peso; y
(ii) La conexión de seguridad está instalada en el punto de
amarre de la línea de remolque de la aeronave con una
resistencia a la rotura mayor, pero en no más que un
25% de la conexión de seguridad instalado en el otro
extremo de la soga/cable en el planeador.
(4) Antes de conducir una operación de remolque en una zona de
control, o antes de realizar cada vuelo de remolque dentro
de los límites laterales de un área de superficie de espacio
aéreo Clase B, C, D ó E designado para un aeródromo, el
piloto al mando debe notificar a la torre de control, si
dicha torre está en operación en esa zona de control. Si no
existe torre de control, o está fuera de servicio, el piloto
al mando debe notificar al ATC que atiende dicho espacio
aéreo controlado antes de conducir cualquier operación de
remolque en el espacio aéreo; y
(5) Los pilotos de la aeronave remolcadora y del planeador deben
acordar sobre un plan general de acción incluyendo: señal de
despegue, liberación, velocidades y procedimientos de
emergencia para cada piloto.
(b) Ningún piloto de aeronave civil puede soltar intencionalmente la
soga de remolque después de liberar el planeador, de modo tal que
pueda dañar o poner en peligro la vida, o la integridad física, o
propiedades de terceros.
91.311 Remolque: Distintos a los del articulo 91.309
Ningún piloto de una aeronave civil puede remolcar cualquier
cosa, distintas a aquellas del articulo 91.309 de este RAU, a
menos que esta cuente con una autorización emitida por la DINACIA
para el remolque específico de algún objeto con fines
publicitarios (Pancartas o Carteles).
91.313 Aeronaves Civiles en categoría restringida:
Limitaciones de Operación
(a) Nadie puede operar una aeronave de categoría restringida:
(1) Para un fin que no sea aquel propósito especial para el cual
la aeronave está certificada.
(2) En una operación distinta a aquella que sea necesaria para
cumplir con el trabajo o actividad directamente asociada con
ese propósito.
(b) Para el propósito del párrafo (a), la operación de una aeronave
civil de categoría restringida, provee entrenamiento a
tripulaciones de vuelo, para la cual la aeronave está
certificada.
(c) Nadie puede operar una aeronave civil de categoría restringida
transportando personas o materiales con fines comerciales. Para
el propósito de este párrafo, una operación de propósito especial
involucrando el transporte de personas o materiales necesarios
para el cumplimiento de esa operación tales como: rociado,
siembra, espolvoreo, remolque de carteles (incluyendo transporte
de personas o materiales al lugar de aquella operación), y la
operación de vuelo de la tripulación para el propósito especial
requerido, no se considera transporte de personas o materiales
con fines comerciales.
(d) Nadie puede volar en una aeronave civil de categoría restringida
a menos que esa persona:
(1) Sea miembro de la tripulación;
(2) Sea miembro de la tripulación a entrenar;
(3) Realice una función esencial en conexión con la operación de
propósito especial para la cual la aeronave ha sido
certificada;
(4) Sea necesaria para el cumplimiento del trabajo o actividad
directamente asociada con aquel propósito especial.
(e) Excepto cuando se opere en concordancia con los términos y
condiciones del permiso de operación o las limitaciones
operativas especiales emitidas por la DINACIA, nadie puede operar
una aeronave civil de categoría restringida dentro de la
República.
(1) Sobre un área densamente poblada.
(2) En una ruta aérea congestionada; o
(3) Cerca de un aeródromo donde se desarrollen operaciones de
transporte de pasajeros.
(f) Una solicitud para un certificado especial según el párrafo (e)
de este articulo, se hace en un formulario y de la manera
indicada por la DINACIA.
(g) Este articulo no se aplica para las operaciones de carga externa
de los helicópteros civiles que no transportan pasajeros, las que
están regidas por el RAU 133.
(h) Nadie puede operar un avión civil pequeño de categoría
restringida, fabricado después del 18-7-78, a menos que tenga
instalado en cada asiento frontal arneses de hombro aprobados.
Los mismos deben ser diseñados para proteger a cada ocupante de
heridas serias en la cabeza cuando el ocupante experimenta las
fuerzas de inercia máxima especificadas en el articulo 21.561
(b)(2) del RAU 21. La instalación del arnés de hombros en cada
lugar de los miembros de la tripulación, cuando estos están
sentados y con un cinturón de seguridad y arneses de hombro
ajustados, debe permitirle realizar todas las funciones
necesarias para la operación de vuelo.
Para los propósitos de este literal:
(1) La fecha de fabricación de un avión es la fecha del registro
de inspección de aceptación que indican que ese avión está
completo y reúne los datos de diseño del certificado tipo.
(2) Un asiento frontal es un asiento localizado en la estación
de un miembro de la tripulación, o cualquier asiento
localizado a los costados del mismo.
91.315 Aeronaves Civiles categoría limitada: limitaciones de Operación
Nadie puede operar una aeronave civil de categoría limitada
transportando personas o cosas por remuneración, salvo que sea
autorizado por la DINACIA.
91.317 Aeronaves Civiles Certificadas Provisionalmente:
Limitaciones de operación
(a) Nadie puede operar una aeronave civil con Certificado de
Aeronavegabilidad Provisional, a menos que esa persona reúna las
condiciones del Certificado Provisional de Aeronavegabilidad de
acuerdo con el RAU 21.213
(b) Nadie puede operar una aeronave civil certificada
provisionalmente fuera de la República a menos que esa persona
tenga una autorización específica de la DINACIA y de cada país
extranjero involucrado.
(c) A menos que sea autorizado por la DINACIA, nadie puede operar una
aeronave civil certificada provisionalmente en transporte aéreo.
(d) A menos que sea autorizado por la DINACIA, nadie puede operar una
aeronave civil certificada provisionalmente excepto:
(1) Que la aeronave posea Certificado de Aeronavegabilidad Tipo
o Certificado Tipo Suplementario y opere de acuerdo a los
mismos.
(2) Para entrenamiento de tripulaciones de vuelo incluyendo
operaciones simuladas de transporte aéreo.
(3) Para vuelos de demostración realizados por el fabricante
para compradores potenciales;
(4) Para investigación de mercado por el fabricante.
(5) Para chequeo en vuelo de instrumentos, equipamiento y
accesorios, que básicamente no afectan la aeronavegabilidad
básica de la aeronave; o
(6) Para vuelos de prueba de la aeronave.
(e) Además:
(1) Cada persona operando una aeronave civil certificada
provisionalmente deberá operarla dentro de las limitaciones
indicadas, mostradas en la aeronave o escrita en el Manual
de Vuelo provisional de la aeronave u otro documento
apropiado. Sin embargo, cuando se opere en conjunción con la
Certificación Tipo o Certificación Tipo Suplementaria de la
aeronave, esa persona deberá operarla bajo las limitaciones
de operación para una aeronave experimental del articulo
21.191 del RAU 21, y cuando realice ensayos de vuelo, deberá
operarla de acuerdo con los requerimientos del articulo
91.305 de este capitulo.
(2) Para que se opere en conjunción directa con la legitimación
del Certificado Tipo o Certificado Tipo Suplementario
otorgado por la autoridad del país de origen de la aeronave,
esa persona deberá operarla bajo las limitaciones fijadas
por este reglamento para la aeronave de que se trate y las
que la DINACIA considere necesarias para casos particulares.
(f) Cada persona que opere una aeronave civil con Certificado de
Aeronavegabilidad Provisional deberá establecer procedimientos
aprobados para:
(1) El desarrollo de las tareas del personal de tierra y de
vuelo cuando se opere bajo este artículo; y
(2) La operación dentro y fuera de los aeródromos donde sean
necesarios despegues y aproximaciones sobre áreas densamente
pobladas. Nadie puede operar esa aeronave excepto dando
cumplimiento a los procedimientos aprobados.
(g) Cada persona operando una aeronave civil certificada
provisionalmente deberá asegurarse de que cada miembro de la
tripulación de vuelo está certificado apropiadamente y posee
adecuados conocimientos, y estén familiarizados con las aeronaves
y los procedimientos a ser utilizados por esos tripulantes.
(h) Cada persona operando una aeronave civil certificada
provisionalmente deberá mantenerla como sea requerido por las
regulaciones aplicables y como sea prescrito especialmente por la
DINACIA.
(i) Cuando el fabricante o la DINACIA determine que un cambio en el
diseño, construcción, u operación es necesario para una operación
segura, nadie puede operar una aeronave civil certificada
provisionalmente hasta que ese cambio sea realizado y aprobado.
El articulo 21.99 es aplicable a las operaciones bajo este
artículo.
(j) Cada persona operando una aeronave civil certificada
provisionalmente:
(1) Puede transportar en esa aeronave sólo personas que tengan
algún tipo de interés en las operaciones seguidas de acuerdo
a este articulo o que son autorizadas específicamente por el
fabricante y la DINACIA; y
(2) Deberá informar a cada persona transportada que esa aeronave
posee una certificación provisional.
(k) La DINACIA puede prescribir limitaciones o procedimientos
adicionales que considere necesarios, incluyendo limitaciones en
el número de personas que pueden ser transportadas en la
aeronave.
91.319 Aeronaves con Certificado Experimental: Limitaciones de
Operación
(a) Nadie puede operar una aeronave que tenga un certificado
experimental:
(1) Para un propósito distinto para el cual dicho certificado
fue emitido; o
(2) Transportar personas o propiedades con fines comerciales.
(b) Nadie puede operar una aeronave que posea un certificado
experimental fuera del área asignada por la DINACIA hasta que
demuestre que:
(1) La aeronave es controlable a través de todas las maniobras a
ser ejecutadas; y
(2) La aeronave no posee características de operación o de
diseño peligrosas.
(c) A menos que sea autorizado de otra forma por la autoridad
aeronáutica competente por medio de limitaciones especiales de
operación, nadie puede operar una aeronave que tenga un
certificado experimental sobre áreas densamente pobladas, o en
una ruta aérea congestionada. La autoridad aeronáutica competente
puede emitir limitaciones especiales de operaciones para una
aeronave en particular que le permitan despegar y aterrizar sobre
un área densamente poblada, o una ruta aérea congestionada de
acuerdo con los términos y condiciones especificados en la
autorización en el interés de la seguridad de la actividad
aerocomercial.
(d) Cada persona operando una aeronave civil con certificado
experimental deberá:
(1) Advertir a cada persona transportada de la naturaleza
experimental de la aeronave.
(2) Operar bajo VFR solamente de día, a menos que sea autorizado
específicamente de otra manera por la DINACIA; y
(3) Notificar a la torre de control de la naturaleza experimental de
la aeronave cuando se opere la aeronave dentro o fuera de
aeródromos con torres de control operativas.
(e) La DINACIA puede indicar las limitaciones adicionales que
considere necesarias, incluyendo limitaciones sobre las personas
que pueden ser transportadas en la aeronave.
91.321 RESERVADO
91.323 RESERVADO
91.325 RESERVADO
CAPITULO E: MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y ALTERACIONES
91.401 Aplicabilidad
(a) Este capitulo establece las reglas que rigen el mantenimiento,
mantenimiento preventivo y alteración de las aeronaves civiles
con matrícula uruguaya, que operen dentro o fuera de la
República.
(b) Los artículos 91.405, 91.411, 91.417 y 91.419 de este capitulo no
se aplican a aeronaves mantenidas de acuerdo con un programa de
mantenimiento de aeronavegabilidad continuada, como los que están
previstos en las RAUs 121, 129 o RAU 135.411 (a) (2).
(c) Reservado.
91.403 Generalidades
(a) El explotador o propietario en su defecto, de una aeronave es el
principal responsable de mantener esa aeronave en condiciones de
aeronavegabilidad, incluyendo el cumplimiento con el RAU 39.
(b) Nadie puede realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo o
alteraciones en una aeronave, que no sean las que están
prescritas en este capitulo y otras normas aplicables, incluyendo
el RAU 43.
(c) Nadie puede operar una aeronave a menos que se haya cumplido con
los tiempos mandatorios de reemplazo, intervalos de inspección, y
procedimientos conexos especificados en los artículos de
limitaciones de aeronavegabilidad del Manual de Mantenimiento del
fabricante o Instrucciones para Aeronavegabilidad continuada, o
intervalos de inspección alternativos y procedimientos conexos,
prescritos en una especificación de operaciones aprobada por la
DINACIA bajo los RAUs 121, ó 135; o de acuerdo a un programa de
inspección aprobado bajo el RAU 91.409 (e).
91.405 Requerimientos de Mantenimiento
Cada propietario u explotador de una aeronave:
(a) Deberá tener la aeronave inspeccionada como indica este
capitulo E, y deberá haber solucionado las discrepancias
entre las inspecciones requeridas, como indica el RAU 43,
excepto por lo previsto en el párrafo (c) de este articulo;
(b) Deberá asegurar que el personal de mantenimiento haga las
anotaciones apropiadas en los registros de mantenimiento de
la aeronave indicando que ésta ha sido aprobada para el
retorno al servicio;
(c) Deberá tener algún instrumento o ítem de equipo inoperativo,
pudiendo estar inoperativo por el RAU 91.213 (d)(2) que sea,
reparado, reemplazado, removido o inspeccionado en la
próxima inspección requerida; y
(d) Cuando se registren discrepancias incluyendo instrumentos o
equipamiento inoperativos, se asegurará que un rótulo ha
sido instalado como requiere el articulo 43.11 del RAU 43.
91.407 Operaciones Después del Mantenimiento, Mantenimiento
Preventivo Reconstrucción o Alteración.
(a) Nadie puede operar una aeronave que ha estado sometida a
mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción o
alteración a menos que:
(1) Dicha aeronave haya sido aprobada para ser retornada al
servicio por una persona autorizada bajo lo regulado por
el RAU 43.7 .
(2) Se hayan efectuado las anotaciones en los registros de
mantenimiento, requeridos por los artículos 43.9 ó 43.11
del RAU 43, según corresponda.
(b) Nadie puede transportar a cualquier persona distinta de la
tripulación en una aeronave que ha sido mantenida, reconstruida o
alterada de manera que pueda haber cambiado apreciablemente sus
características de vuelo o afectado apreciablemente su operación
en vuelo, hasta que un piloto debidamente habilitado para dicha
aeronave y con licencia de piloto privado como mínimo, realice un
chequeo operacional en vuelo por el mantenimiento ejecutado o por
las alteraciones realizadas, y registre el vuelo en los
historiales del avión.
(c) La aeronave, no debe efectuar el vuelo requerido en el párrafo
(b) de este articulo hasta que se demuestre en forma concluyente
a través de pruebas en tierra, inspecciones, o ambas cosas, que
el mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción, o
alteración, no han cambiado apreciablemente las características
de vuelo o afectado substancialmente la operación en vuelo de la
aeronave.
91.409 Inspecciones
(a) Excepto como está indicado en el párrafo (c) de este articulo,
nadie puede operar una aeronave, a menos que, dentro de los 12
meses precedentes, ésta haya sido sometida a:
(1) Una inspección Anual de Aeronavegabilidad de acuerdo con
la RAU 43 y haya sido aprobada para ser retornada al
servicio por una persona autorizada según el articulo 43.7
del RAU 43; ó
(2) Una inspección para la emisión de un Certificado de
Aeronavegabilidad de acuerdo con el RAU 21.
Ninguna inspección realizada bajo el párrafo (b) de este
articulo puede ser sustituida por ninguna inspección
requerida por este párrafo, a menos que la misma sea
ejecutada por un Inspector Autorizado por la DINACIA a
efectuar la inspección Anual de Aeronavegabilidad, y sea
ingresada en los registros de mantenimiento de la aeronave
como una inspección anual de aeronavegabilidad.
La vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad será de un
año a partir de su otorgamiento.
(b) Excepto como está indicado en el párrafo (c) de este articulo,
nadie puede operar una aeronave transportando a cualquier
persona distinta de la tripulación por remuneración, ni puede
dar instrucción remunerada de vuelo en una aeronave provista por
esa persona, a menos que dentro de las 100 horas precedentes de
tiempo en servicio dicha aeronave haya sido sometida a una
inspección anual o de 100 horas, y haya sido aprobada para ser
retornada al servicio de acuerdo con el RAU 43 o ha recibido una
inspección para la emisión de un Certificado de Aeronavegabilidad
de acuerdo con el RAU 21. La limitación de 100 horas puede ser
excedida en no más de 10 horas, si es necesario, para llegar a un
lugar en el cual pueda ser cumplida la inspección. No obstante,
el exceso de tiempo debe ser incluido en el cómputo de las
próximas 100 hrs. de tiempo en servicio.
(c) Los párrafos (a) y (b) de este articulo no se aplican a:
(1) Una aeronave que posea un permiso especial de vuelo, un
Certificado de Aeronavegabilidad Provisional Experimental o
Temporal, excepto en el caso en que el certificado de
Aeronavegabilidad Provisional Experimental o Temporal sea
otorgado a una aeronave que se encuentre en proceso de
otorgamiento de su Certificado Tipo o de un Certificado
Tipo Suplementario.
(2) Una aeronave inspeccionada de acuerdo con un programa de
inspección aprobado (PIA) bajo el RAU 135 e identificada en
las Especificaciones de Operación del titular del AOC según
su matricula; teniendo el programa de inspección aprobado.
(3) Una aeronave sujeta a los requerimientos de los párrafos (d)
o (e) de este articulo;
(4) Helicópteros potenciados con turbinas, cuando el operador
elija inspeccionar ese helicóptero de acuerdo con el párrafo
(e) de este articulo.
(d) Inspección progresiva.
Todo explotador u operador en su defecto, de una aeronave que
desee usar un programa de inspección progresivo, debe presentar
una solicitud escrita a la DINACIA, y deberá proveer:
(1) Un Técnico Aeronáutico con Licencia vigente de DINACIA que
lo autorice a esa inspección según los niveles especificados
en el RAU 65, un Taller de Reparación Certificado o el
fabricante de la aeronave, para supervisar o dirigir dicha
inspección progresiva.
(2) Un Manual de Procedimientos de Inspección actualizado que
esté a inmediata disposición y comprensible para el personal
de vuelo y mantenimiento, conteniendo, en detalle,
(i) Una explicación de la inspección progresiva,
incluyendo en las responsabilidades la continuidad de
la inspección, la confección de informes, y la
conservación de registros y material técnico de
referencia;
(ii) El programa de inspección, especificando los
intervalos en horas o días de cuándo deben ser
ejecutadas las inspecciones detalladas y de rutina,
e incluyendo instrucciones en el caso de exceder los
intervalos de inspección por no más de 10 hrs.
mientras sea en ruta, y para cambiar los intervalos
de inspección basados en la experiencia en servicio;
(iii) Muestras de los formularios de las inspecciones
detalladas y de rutina e instrucciones para su uso; y
(iv) Muestras de informes, registros e instrucciones para
su uso;
(3) Suficiente espacio y equipo para el desmontaje que sea
necesario; y para la apropiada inspección de la aeronave; y
(4) Información técnica apropiada y actualizada para la
aeronave.
La frecuencia y detalles de la inspección progresiva deberá prever la
inspección completa del avión dentro del plazo de un año de iniciada, y
deberá estar de acuerdo con las recomendaciones del fabricante,
experiencia en el servicio, y la clase de operación en la cual la
aeronave es empleada. El programa de inspección progresiva debe asegurar
que la aeronave, en todo momento, será aeronavegable y conformará todas
las especificaciones de la DINACIA aplicables a esa aeronave, los datos
del certificado tipo aplicable, las directivas de aeronavegabilidad y
todo otro dato aprobado.
Si la inspección progresiva es interrumpida, el explotador notificará
inmediatamente por escrito a la DINACIA de la interrupción.
Después de la interrupción, la primera inspección anual bajo el RAU
91.409 (a)(1) debe realizarse dentro del plazo de un año de iniciada
posteriores a la última inspección completa de la aeronave bajo
inspección progresiva. La inspección de 100 hrs., por el RAU 91.409 (b),
deberá realizarse dentro de las 100 hrs. posteriores a esa inspección
completa. Una inspección completa de la aeronave, con el propósito de
determinar cuándo la inspección anual ó de 100 hrs. debe ser realizada,
requiere una inspección detallada de la aeronave y de todos sus
componentes de acuerdo a la inspección progresiva. Una inspección de
rutina de la aeronave y una inspección detallada de varios componentes
no es considerada una inspección completa.
(e) Aviones grandes, Aviones Multimotores propulsados por
turborreactores, aviones multimotores propulsados por
turbohélices y giroavión con motor a turbina.
Nadie puede operar una aeronave de las anteriormente, mencionadas
a menos que los tiempos de reemplazo para las partes con vida
limitada, indicados en las especificaciones de la aeronave, en
las especificaciones de su Certificado Tipo, u otros documentos
aprobados por la DINACIA, sean cumplidos con y en la aeronave,
incluyendo la estructura, motor, hélices, rotores, accesorios,
componentes, equipo de supervivencia y equipo de emergencia, y se
la inspeccione de acuerdo con un programa de inspección elegido
bajo las previsiones del párrafo (f) de este articulo, excepto
que el explotador de un giroavión potenciado con turbina, puede
elegir para usar las inspecciones las previsiones del articulo
91.409 (a), (b), (c) ó (d) de este RAU, en lugar de la opción
de inspección del articulo 91.409 (f) de este RAU.
(f) Selección de programas de inspección según el párrafo (e) de este
articulo.
El operador o en su defecto el propietario registrado de cada
avión o helicóptero potenciado con turbina descrita en el párrafo
(e) de este articulo, debe seleccionar, identificar en los
registros de mantenimiento de la aeronave y utilizar, uno de los
siguientes programas para la inspección de la aeronave:
(1) Un Programa de Inspección de Aeronavegabilidad Continuada,
que es parte de un Programa de Mantenimiento de
Aeronavegabilidad Continuada, en uso actual por la persona
poseedora de un Certificado de Operación de Servicios Aéreos
emitido según los RAU 121 ó 135 y operando esa marca y
modelo de la aeronave según el RAU 121, u operando esa marca
y modelo bajo el RAU 135 y mantenerlo bajo el articulo
135.411 (a)(2) del RAU 135.
(2) Un Programa de Inspección de Aeronave aprobado según el
articulo 135.419 del RAU 135, actualmente en uso por la
persona poseedora de un Certificado de Operación de
Servicios Aéreos emitido bajo el RAU 135 de este Reglamento.
(3) Un Programa de Inspección actualizado recomendado por el
fabricante.
(4) Algún otro Programa de Inspección establecido por el
propietario u operador registrado, del avión o helicóptero
motorizado con turbina, y aprobado por la DINACIA según
párrafo (g) de este articulo. Sin embargo, la DINACIA puede
requerir revisión de este Programa de Inspección de
acuerdo con las previsiones del articulo 91.415 de este RAU.
Cada operador incluirá en el programa seleccionado, el
nombre y el domicilio de la persona responsable de programar
las inspecciones requeridas por el programa, y hará que una
copia de aquel programa esté disponible para las personas
que realicen las inspecciones en la aeronave y a
requerimiento, para la DINACIA.
(g) Programa de inspección aprobado según el párrafo (e) de este
articulo.
Cada operador de un avión o helicóptero motorizado con turbina,
que pretendiera establecer o cambiar un Programa de Inspección
aprobado por el párrafo (f)(4) de este articulo, debe remitir el
programa para aprobación a la DINACIA. El Programa debe
presentarse por escrito, por duplicado, e incluir, al menos, la
siguiente información:
(1) Instrucciones y procedimientos para la conducción de
inspecciones, para cada marca y modelo particular de avión
o helicóptero potenciado con turbina, incluyendo los ensayos
y verificaciones necesarias. Las instrucciones y
procedimientos deben establecer en detalle las partes y
áreas de la estructura, motores, hélices, rotores,
componentes y accesorios, incluyendo equipos de
supervivencia y de emergencia, que se requiere sean
inspeccionados.
(2) Un Programa para la realización de las Inspecciones que
deben ser realizadas bajo el programa, expresadas en
términos de tiempo en servicio, tiempo calendario, número de
operaciones del sistema, o alguna combinación de los mismos.
(h) Cambios de un programa de inspección a otro.
Cuando un operador cambia de un programa de inspección según
párrafo f) de este articulo a otro, el tiempo en servicio, tiempo
calendario o ciclos de operación acumulados bajo el programa
previo deben ser aplicados a la determinación de los tiempos de
cumplimiento de las inspecciones según el nuevo programa.
91.411 Inspecciones y Prueba de Sistemas de Altímetro y Equipos de
Aviso de Altitud
(a) Nadie puede operar una aeronave en el espacio aéreo controlado
según IFR (Reglas de Vuelo por Instrumentos) a menos que:
(1) Dentro de los 24 meses calendarios precedentes, todo sistema
de presión estático, indicador de altitud y sistema
automático informador de altitud de presión, haya sido
probado, inspeccionado y se haya determinado que cumple con
el Apéndice E del RAU 43.
(2) Excepto para el uso de válvulas de drenaje del sistema y
válvulas de presión estática alternativa, a continuación de
cualquier apertura y cierre de los sistemas de presión
estática, a aquél sistema haya sido probado e inspeccionado
y cumple con el párrafo (a) del Apéndice E del RAU 43; y
(3) A continuación de la instalación o del mantenimiento
realizado en sistema de reporte automático de altitud del
transponder ATC, donde podrían ser introducidos errores de
correspondencia de datos, el sistema integrado haya sido
probado, inspeccionado, y se haya determinado que cumple con
el párrafo (c), Apéndices E y F, del RAU 43.
(b) Las pruebas requeridas por el párrafo (a) de este articulo, deben
ser conducidas por:
(1) El fabricante de la aeronave sobre la cual las pruebas e
inspecciones van a ser llevadas a cabo.
(2) Un taller de reparaciones certificado y apropiadamente
equipado para ejecutar aquellas funciones, y que posea:
(i) Una habilitación para instrumentos, Clase I;
(ii) Una habilitación limitada para instrumental
correspondiente a la marca y modelo del instrumento
a ser probado;
(iii) Una habilitación limitada, apropiada para la prueba a
ser llevada a cabo;
(iv) Una habilitación para estructuras adecuada al avión ,
o al helicóptero a ser probado o
(v) Una habilitación limitada para un fabricante, emitida
para el instrumento, de acuerdo con la Articulo
145.101 (b) (4) del RAU 145 de este Reglamento; o
(3) Reservado.
(c) Se considera que los altímetros y equipos informadores de
altitud, aprobados bajo Ordenes Técnicas Estándar, tienen que
ser probados e inspeccionados tomando como base de la fecha de
su fabricación.
(d) Nadie puede operar un avión o helicóptero bajo IFR en el espacio
aéreo controlado, a una altitud por encima de la máxima a la que
han sido probados todos los altímetros y el sistema automático
de información de altitud del avión o del helicóptero.
91.413 Inspecciones y Pruebas del Transponder ATC
(a) Nadie puede usar un transponder ATC que cumpla con lo
especificado en el articulo 91.215 (a), 121.345 (c) ó 135.143 (c)
de los correspondientes RAUs, a menos que dentro de los 24 meses
precedentes, aquel transponder ATC haya sido probado,
inspeccionado y se haya determinado que cumple con el Apéndice F
del RAU 43; y
(b) Siguiendo a cualquier instalación, o mantenimiento, efectuado a
un transponder ATC donde podrían introducirse errores de
correspondencia de datos, el sistema integrado haya sido probado,
inspeccionado, y se haya verificado que cumple con el párrafo (c)
Apéndice E del RAU 43.
(c) Las pruebas e inspecciones especificadas en este articulo deben
ser conducidas por:
(1) Un taller de reparaciones certificado, equipado
apropiadamente para ejecutar aquellas funciones y que posea:
(i) Una habilitación de radio, Clase III;
(ii) Una habilitación de radio limitada apropiada a la
marca y modelo del transponder a ser probado;
(iii) Una habilitación limitada, apropiada a la prueba a
ser ejecutada;
(iv) Una habilitación limitada para un fabricante, emitida
para el transponder, de acuerdo con el articulo
145.101 (b) (4) del RAU 145; o
(2) Un poseedor de un programa de mantenimiento de
aeronavegabilidad continuada, como está previsto en el
RAU 121, o articulo 135.411 (a) (2) del RAU 135; o
(3) El fabricante de la aeronave, sobre la cual está instalado
el transponder a ser probado, siempre que este fuese
instalado por aquel fabricante.
91.415 Cambios de los Programas de Inspección de Aeronaves
(a) Siempre que la DINACIA encuentre que son necesarias revisiones a
un Programa de Inspección de Aeronave Aprobado, según el articulo
91.409 (f) (4) de este RAU, son necesarias para la adecuada
continuidad del programa, el operador o propietario en su
defecto, después de ser notificado por la DINACIA, deberá
realizar todo cambio en el programa, que la DINACIA considere
necesario.
(b) El operador o propietario en su defecto, puede peticionar a la
DINACIA el reconsiderar el aviso o notificación para realizar
algunos cambios en el programa de acuerdo con el párrafo (a) de
este articulo.
(c) La petición debe ser presentada ante la DINACIA dentro de los 30
días posteriores al que el poseedor del certificado recibió la
notificación.
(d) Excepto en el caso de una emergencia que requiera una acción
inmediata en el interés de la seguridad, la reconsideración del
aviso o notificación quedará suspendida hasta que la DINACIA tome
una decisión.
91.417 Registros de Mantenimiento
(a) Excepto para trabajos ejecutados de acuerdo con los artículos
91.411 y 91.413 de este RAU, todo propietario u operador
registrado conservará los siguientes registros por los períodos
especificados en el párrafo (b) de este articulo:
(1) Registros de mantenimiento, mantenimiento preventivo y
alteraciones, y registros de: las inspecciones de 100 hrs.;
anual; progresiva y otras inspecciones requeridas o
aprobadas, como sea apropiado, para cada aeronave
(incluyendo su estructura) y de cada motor, hélice, rotor,
instrumento, y equipos de la aeronave. Los registros deben
incluir:
(i) Una descripción (o referencia de datos aceptables
para la DINACIA) del trabajo ejecutado,
(ii) La fecha de terminación del trabajo realizado; y
(iii) La firma, y número del certificado, de la persona que
aprueba la aeronave para el retorno del servicio.
(2) Registros conteniendo la siguiente información:
(i) El tiempo total en servicio del avión (estructura),
cada motor, cada hélice y cada rotor.
(ii) El estatus actualizado de las partes de vida limitada
para cada estructura, motor, hélice, rotor y equipos.
(iii) El tiempo desde la última Inspección Mayor
(overhaul), de todos los elementos instalados en la
aeronave que requieren Inspección Mayor sobre la base
de un tiempo especificado.
(iv) El estatus actual de inspección de la aeronave,
incluyendo el tiempo desde la última inspección
requerida por el programa de inspección requerida por
el programa de inspección, bajo el cual es mantenida
la aeronave y sus equipos.
(v) El estatus actual de cumplimiento de las Directivas
de Aeronavegabilidad (DA) aplicables, incluyendo para
cada una el método de cumplimiento, el número de DA,
y fecha de revisión. Si la DA involucra acción
repetitiva, debe consignarse en el registro los
tiempos y fechas en los que se requiere la acción
futura.
(vi) Copias de los formularios indicados por el articulo
43.9 (a) del RAU 43, para cada modificación o
alteración mayor de la estructura, y de los motores,
hélices, rotores y equipos actualmente instalados.
(b) El explotador o propietario en su defecto, deberá retener los
siguientes registros por los períodos establecidos a
continuación:
(1) Los registros especificados en el párrafo (a) (1) de este
articulo deberán ser retenidos hasta que el trabajo sea
repetido, o superado por otro trabajo, o por 1 año posterior
a la fecha en que el trabajo haya sido ejecutado.
(2) Los registros especificados en el párrafo (a) (2) de este
articulo, deberán ser retenidos y transferidos con la
aeronave al momento en que esta sea vendida.
(3) Una lista de discrepancias, o defectos, suministradas a un
propietario u operador registrado bajo el articulo 43.11 del
RAU 43, será retenida hasta que las discrepancias o defectos
sean subsanadas, y la aeronave sea aprobada para retornar al
servicio.
(c) El explotador o propietario en su defecto tendrá disponibles
todos los registros de mantenimiento que este articulo requiere
que sean conservados, para ser inspeccionados por la DINACIA (o
cualquier representante autorizado), o la Dirección de
Investigación y Prevención de Accidentes e Incidentes de
Aviación (DIPAIA).
Además deberá presentar un formulario 337 según se describe en el
párrafo (d) de este RAU para inspección, a requerimiento de
cualquier opinión legal.
(d) Cuando un tanque de combustible es instalado dentro del
compartimiento de pasajeros, o en el compartimiento de carga de
acuerdo con el RAU 43, una copia del formulario DINACIA 337
deberá ser llevada a bordo de la aeronave modificada por el
explotador o propietario en su defecto.
91.419 Transferencia de Registros de Mantenimiento
Cualquier propietario o explotador que posea una aeronave
matriculada en la República Oriental del Uruguay, motores o
hélices, deberá transferir al comprador, al momento de la venta,
los siguientes registros de esa aeronave, motor o hélice en
lenguaje corriente, o en forma codificada (a elección del
comprador), si la forma codificada ayuda a la preservación y
recuperación de la información de manera aceptable para la
DINACIA:
(a) Los registros especificados en el articulo 91.417 (a) (2)
de este RAU.
(b) Los registros especificados en el articulo 91.417 (a) (1)
de este RAU que no están incluidos en los registros
mencionados en el párrafo (a) de este articulo, excepto que
el comprador puede permitir al vendedor conservar en
custodia física tales registros. De todas maneras, la
custodia de los registros por el vendedor no exime al
comprador de su responsabilidad bajo el articulo 91.417
(c) de este RAU (de tener los registros disponibles para
ser inspeccionados por la DINACIA, o cualquier representante
autorizado, o la Dirección de Investigación y Prevención de
Accidentes e Incidentes de Aviación (DIPAIA).
91.421 Registro de Mantenimiento de Motores Reconstruidos o
Refabricados
(a) El propietario o el explotador puede usar un nuevo registro de
mantenimiento, sin la historia de la operación previa, para un
motor aeronáutico reconstruido por el fabricante o por una
agencia aprobada por el fabricante.
(b) Cada fabricante o agencia que garantiza tiempo "cero" a un motor
reconstruido por él, deberá asentar en el nuevo registro:
(1) Una declaración firmada de la fecha en que el motor fue
reconstruido;
(2) Cada cambio hecho de acuerdo a lo que requieren las
Directivas de Aeronavegabilidad; y
(3) Cada cambio hecho en cumplimiento de Boletines de Servicio
del fabricante, si la anotación es específicamente
solicitada por aquel Boletín.
(c) Para los propósitos de este articulo, un motor reconstruido es un
motor usado que ha sido completamente desarmado, inspeccionado,
reparado como sea necesario, reensamblado, probado y aprobado de
la misma manera y con las mismas tolerancias y limitaciones que
un motor nuevo, ya sea con partes usadas o nuevas. Sin embargo,
todas las partes utilizadas en él deben conformar las tolerancias
y límites de los planos de producción para las partes nuevas; o
de sobre medidas o bajo medidas aprobadas para un motor nuevo.
91.423-91.499 RESERVADO
CAPITULO F: AVIONES GRANDES Y MULTIMOTORES PROPULSADAS POR TURBINAS
91.501 Aplicabilidad
(a) Este capitulo describe reglas operativas (en adición a aquellas
descriptas en otros capítulos de este RAU), que regulan la
operación de grandes aviones civiles, multimotores turbohélices,
y reactores matriculados en la República. Las reglas operativas
en este capitulo, no se aplican a estos aviones cuando operan
bajo los RAUs 121, 125 y 135. El articulo 91.409 de este capitulo
describe un programa de inspecciones para grandes aviones civiles
multimotores, turborreactores y turbohélices de matrícula
Uruguaya, cuando ellos son operados bajo este articulo.
(b) Las operaciones que puedan ser realizadas bajo las reglas de este
capitulo (en lugar de los RAUs 121 y 135 cuando no están
involucradas en transporte aéreo) incluyen:
(1) Vuelo ferry o de entrenamiento.
(2) Operaciones de trabajo aéreo, como son: fotografía aérea o
reconocimiento, patrullaje de oleoductos (no incluyendo
operaciones contra incendio).
(3) Vuelos de demostración de un avión para posibles clientes
cuando no se hagan remunerados, excepto para los casos
especificados en el párrafo (d) de este articulo.
(4) Vuelos conducidos por el explotador del avión para el
transporte de su personal, o el transporte de sus invitados,
cuando no los realice por remuneración, retribución u
honorarios.
(5) El transporte de funcionarios, empleados, invitados y
propietarios de una compañía, sobre un avión operado por esa
compañía, o por la casa matriz, o por una subsidiaria de esa
compañía o una subsidiaria de la casa matriz, cuando el
transporte está dentro del alcance de, y es inherente a, las
actividades de la compañía (distintas que el transporte por
aire).
(6) El transporte sobre un avión de un equipo atlético, grupo de
deportistas, grupos corales o grupos similares, que tengan
un propósito u objetivo común, cuando no haya pagos, tasas u
honorarios cobrados por persona alguna para aquel
transporte; y
(7) El transporte de personas sobre un avión operado por una
persona en la prosecución de un negocio, distinto del
transporte aéreo, para el propósito de venderles tierras,
bienes o propiedades, incluyendo concesiones de derechos de
distribución, cuando el transporte esté dentro del alcance
de, y sea inherente a, ese negocio, y no se cobren
honorarios o tarifas por ese transporte.
91.502 Requerimiento de un Manual de Procedimientos Estándar de
Operaciones
Cumpliendo con las disposiciones establecidas por los Convenios
Internacionales OACI, todo poseedor de un Permiso de Operación o
de un AOC cualquiera sea la característica del mismo, deberá
regir sus operaciones sobre la base de políticas, normas
responsabilidades y regulaciones claramente plasmadas en un
Manual de Operaciones preparado por el operador, para ese fin.
Salvo que la DINACIA lo determine de otra manera, los operadores
según el RAU 91 deberán elaborar un Manual de Procedimientos
Estándar de Operaciones, el mismo que deberá ser la guía que
oriente las funciones de todos los que de una u otra manera estén
involucrados con las operaciones de las aeronaves, y su
contenido, definido por la DINACIA el cual estará en la relación
con la magnitud de las operaciones a realizarse.
91.503 Equipamiento de Vuelo e Información Operativa
(a) El piloto al mando de un avión se asegurará de que el siguiente
equipamiento de vuelo, cartas y datos aeronáuticos actualizados y
de forma apropiada, estén accesibles en el lugar del piloto del
avión para cada vuelo:
(1) Una linterna destelladora que tenga por lo menos dos pilas
del tamaño "D" o su equivalente, y que se encuentren en buen
estado de operación.
(2) Una lista de control de cabina (check list), conteniendo los
procedimientos requeridos por el párrafo (b) de este
articulo.
(3) Las cartas aeronáuticas correspondientes.
(4) Para operaciones IFR, VFR sobre nubes u operaciones
nocturnas, cada carta pertinente de navegación en ruta, área
terminal, y aproximación y descenso.
(5) En el caso de aviones multimotores, datos de performance de
ascenso con un motor inoperativo.
(b) Cada lista de control debe contener los siguientes procedimientos
y deberá ser usada por los miembros de vuelo de la tripulación
cuando operen el avión
(1) Inspección exterior.
(2) Inspección interior.
(3) Antes de encender los motores.
(4) Antes del despegue.
(5) Después del despegue.
(6) Ascenso.
(7) Crucero.
(8) Antes del descenso
(9) Antes del aterrizaje.
(10) Después del aterrizaje.
(11) Detención de los motores y estacionamiento.
(12) Emergencias.
(c) Una lista de control de procedimientos de emergencia, requerida
según el párrafo (b) de este articulo, deberá contener los
siguientes procedimientos, como sea apropiado:
(1) Operación de emergencia de sistema de combustible,
hidráulicos, eléctricos y mecánicos.
(2) Operación de emergencia de instrumentos y controles, como
ser falla de calefactores de tubo pitot, falla en la
indicación de velocímetros, etc.
(3) Procedimientos con motor inoperativo.
(4) Cualquier procedimiento necesario para la seguridad.
(d) El equipamiento, cartas y datos indicados en este articulo,
deberán ser usados por el piloto al mando y los otros miembros de
la tripulación de vuelo, cuando corresponda.
91.505 Familiaridad con las Limitaciones de Operación y del Equipo de
Emergencia
(a) Cada piloto al mando de un avión deberá, antes de comenzar el
vuelo, familiarizarse con el Manual de Vuelo para ese avión, si
se requiere uno; y con cualquier placa, cartel, listado, marcas
de instrumentos o cualquier combinación de éstas.
(b) Cada miembro de la tripulación requerida deberá, antes de
comenzar el vuelo, familiarizarse con el equipamiento de
emergencia instalado en el avión al que está asignado y con los
procedimientos a seguir para el uso de ese equipamiento en una
situación de emergencia.
91.507 Requerimientos de Equipamiento: Operaciones VFR Sobre Techo
de Nubes o nocturnas
Nadie puede operar bajo VFR un avión sobre techo de nubes o de
noche; a menos que ese avión esté equipado con los instrumentos y
equipamientos, requeridos para operaciones IFR bajo la Articulo
91.205 (d) de esta Parte y una luz eléctrica de aterrizaje para
operaciones nocturnas. Cada instrumento e ítem de equipamiento
requerido debe estar en condición operativa.
91.509 Equipamientos de Supervivencia para Operaciones Sobre el Agua
(a) Nadie puede despegar un avión para vuelo sobre agua a más de 90
km (50 millas) desde la línea costera más cercana, a menos que
ese avión esté equipado con salvavidas o un medio de flotación
aprobado para cada ocupante del avión.
(b) Nadie puede despegar un avión para un vuelo sobre el agua de más
de 30 minutos de vuelo, ó 180 km (100 millas) desde la línea
costera más cercana a menos que lleve a bordo el siguiente
equipamiento:
(1) Un salvavidas equipado con una luz localizadora de
supervivencia aprobada, para cada ocupante del avión.
(2) Botes o balsas salvavidas (cada uno equipado con una luz
localizadora de supervivencia aprobada), de una capacidad y
flotabilidad suficiente como para acomodar a los ocupantes
del avión.
(3) Por lo menos un dispositivo pirotécnico de señales por cada
balsa.
(4) Un dispositivo de señales de radio de emergencia portátil,
flotante, resistente al agua, que sea capaz de transmitir en
la frecuencia o frecuencias apropiada y no dependiente del
suministro de potencia del avión.
(5) Una cuerda salvavidas almacenada de acuerdo con la Articulo
25.141 (g) del RAU 25.
(c) Las balsas salvavidas requeridas, salvavidas, y dispositivos de
señales, deberán ser instalados en lugares marcados visiblemente,
utilizando al menos los idiomas español e inglés y fácilmente
accesibles ante la eventualidad del amerizaje de la aeronave sin
tiempo suficiente para procedimientos preparatorios.
(d) Un kit de supervivencia, apropiadamente equipado para la ruta de
vuelo debe ser fijado a cada balsa salvavidas requerida.
(e) Como es utilizado en esta Articulo, el término línea costera
significa un área de terreno adyacente al agua el cual se
encuentra por encima del nivel del mar y excluye áreas de terreno
que se encuentran bajo el agua en forma intermitente.
91.511 Equipo de Radio para Operaciones sobre el Agua
(a) Excepto por lo previsto en los párrafos (c) y (d) de este
articulo, ninguna persona puede despegar un avión para un vuelo
sobre el agua de más de 30 minutos de tiempo de vuelo ó 180 km.
(100 millas náuticas) desde la línea costera más cercana a menos
que éste tenga por lo menos los siguientes equipamientos
operativos:
(1) Equipo apropiado de radio comunicación para las
instalaciones a ser utilizadas y que sean capaces de
transmitir hacia, y recibir desde, cualquier lugar de la
ruta, por lo menos a una instalación de superficie con:
(i) 2 transmisores.
(ii) 2 micrófonos.
(iii) 2 auriculares o un auricular y un parlante.
(iv) 2 receptores independientes.
(2) Equipo electrónico de navegación apropiado que consiste en
al menos dos unidades electrónicas de navegación
independiente capaces de entregar al piloto la información
necesaria para navegar el avión dentro del espacio aéreo
asignado por el control de tráfico aéreo (ATC). Sin embargo,
puede usarse un receptor que reciba ambas señales (de
comunicación y de navegación), en lugar de un receptor de
señales de navegación separado.
(b) Para los propósitos de los párrafos (a)(1) (iv), y (a)(2), de
este articulo, un receptor o unidad electrónica de navegación, es
independiente si la función de cualquier parte del mismo no
depende del funcionamiento de cualquier parte de otro receptor o
unidad electrónica de navegación.
(c) No obstante las previsiones del párrafo (a) de este articulo, una
persona puede operar un avión que no esté transportando pasajeros
desde el lugar donde las reparaciones o reemplazos no pueden ser
hechos hasta el lugar donde éstas se realicen, si no más de uno
de los ítems de los equipamientos de radiocomunicación y
navegación especificados en los párrafos de (a) (1) (i) hasta (a)
(1) (iv) y (a) (2), de este articulo funciona mal o se encuentra
inoperativo.
(d) No obstante las previsiones del párrafo (a) de este articulo,
cuando se requieren para la ruta ambos equipamientos, VHF y HF, y
el avión tiene 2 transmisores VHF y 2 receptores VHF para
comunicaciones, sólo se requiere un transmisor HF y un receptor
HF para comunicaciones.
(e) Como es utilizado en este articulo, el término línea costera
significa un área de terreno adyacente al agua el cual se
encuentra por encima del nivel del mar y excluye áreas de terreno
que se encuentran bajo el agua en forma periódica.
91.513 Equipo de Emergencia
(a) Nadie puede operar un avión a menos que esté provisto con el
equipamiento de emergencia determinado por DINACIA. de emergencia
listado en este articulo.
(b) Cada ítem de equipamiento:
(1) Debe ser inspeccionado de acuerdo con el articulo 91.409 de
este RAU, de manera que se asegure su utilidad en forma
continua y su disponibilidad inmediata para su propósito
específico.
(2) Debe ser fácilmente accesible a la tripulación;
(3) Su método de operación debe estar claramente indicado
utilizando, al menos, el idioma castellano e inglés; si es
posible mantener la información clara.
(4) Cuando sea transportado en un compartimiento o contenedor,
éstos deben tener un rótulo indicando su contenido al menos
en idioma castellano y fecha de la última inspección.
(c) Deben proveerse extintores manuales para uso en los
compartimientos de la tripulación, pasajeros y carga, de acuerdo
con lo siguiente:
(1) El tipo y cantidad de agente extintor debe ser adecuado para
la clase de incendio factible de ocurrir en el
compartimiento donde el extintor vaya a ser utilizado.
(2) Por lo menos un extintor manual debe ser convenientemente
localizado cercano o en la cabina de pilotaje, en un lugar
que sea fácilmente accesible a la tripulación.
(3) Por lo menos un extintor de fuego manual, debe ser
convenientemente localizado en el compartimiento de
pasajeros de todo avión que acomode más de 6 pero menos de
31 pasajeros y por lo menos 2 extintores de fuego manuales
deben ser convenientemente localizados en el compartimiento
de aquellos aviones que acomoden más de 30 pasajeros.
(4) Extintores de fuego portátiles deben ser instalados y
asegurados, de manera tal que los mismos no interfieran con
la operación segura del avión o no afecten adversamente la
seguridad de los tripulantes y pasajeros. Deben ser
fácilmente accesibles y a menos que la localización de los
extintores de fuego sea visible, su ubicación debe ser
identificada apropiadamente utilizando al menos, el idioma
castellano.
(d) Debe poseer un botiquín de primeros auxilios para el tratamiento
de heridas que puedan ocurrir en el vuelo o en accidentes
menores.
(e) Cada avión cuya capacidad sea de más de 19 pasajeros debe ser
equipado con un hacha de mano.
(f) Cada avión que transporte pasajeros debe tener un megáfono, o
megáfonos portátiles, de alimentación a batería, rápidamente
accesibles a los miembros de la tripulación destinados y
asignados a dirigir una evacuación de emergencia e instalados
como sigue:
(1) En todo avión con una capacidad de asientos de más de 60 y
menos de 100 pasajeros llevará un megáfono en la posición
más retrasada posible en la cabina de pasajeros donde sea
fácilmente accesible desde el asiento normal del personal de
cabina.
Sin embargo, la DINACIA puede autorizar una desviación de
los requerimientos de este párrafo, si juzga que una
ubicación distinta es más útil para la evacuación de
personas durante una emergencia.
(2) En todo avión con una capacidad de 100 asientos o más
llevará dos megáfonos en la cabina de pasajeros, uno
instalado en la parte delantera y el otro en la ubicación
más atrasada donde sea fácilmente accesible desde el asiento
normal del personal de cabina.
91.515 Reglas de Altitud de Vuelo
(a) No obstante 91.119 y excepto a lo proveído en el párrafo (b) de
este articulo nadie puede operar una aeronave bajo VFR a menos
de:
(1) 1,000 pies sobre la superficie, ó 1,000 pies desde cualquier
montaña, colina, u otra obstrucción para el vuelo durante
operaciones diurnas;
(2) Las altitudes prescritas en 91.177 para operaciones
nocturnas.
(b) Este articulo no autoriza;
(1) Durante el despegue o aterrizaje;
(2) Cuando una altitud diferente sea autorizada por el operador
de este articulo bajo el capitulo J;
(3) Cuando un vuelo sea conducido bajo tiempos mínimos de VFR de
191.157 o cuando una orden apropiada sea dada por ATC.
91.517 Avisos de No Fumar y Cinturones de Seguridad
(a) Excepto por lo previsto en el párrafo (b) de este articulo, nadie
puede operar un avión transportando pasajeros, a menos que esté
equipado con avisos al menos en los idiomas español e inglés que
sean visibles a los pasajeros y personal de cabina, para
notificar cuándo está prohibido fumar, en aeronaves uruguayas y
cuándo deben asegurarse los cinturones de seguridad.
Las avisos deben ser construidos de tal forma que la tripulación
pueda ponerlos en encendido y apagado (ON y OFF). Deben
encenderlos durante el movimiento del avión sobre la superficie,
para cada despegue y aterrizaje, y en cualquier otra situación en
que lo considere necesario el piloto al mando.
(b) reservado
(c) Si los avisos de información a los pasajeros son instalados,
ningún pasajero o miembro de la tripulación puede fumar mientras
la señal de "No fumar" este prendido; ni se puede fumar en los
baños.
(d) Cada pasajero según lo indicado el articulo 91.107 (a)(3)de este
RAU, que ocupe un sitio, se pondrá rápidamente su cinturón de
seguridad cuando el aviso se prenda.
(e) Cada pasajero cumplirá con las instrucciones dadas por los
miembros de la tripulación relacionadas al cumplimiento con los
párrafos (b) (c) y (d) de este articulo
(f) Las compañías deberán informar a los pasajeros, previo al vuelo,
de la prohibición de fumar.
91.519 Instrucciones al Pasajero
(a) Antes de cada despegue el piloto al mando de una aeronave que
lleve pasajeros, se asegurará que todos los pasajeros hayan sido
notificados oralmente sobre:
(1) La prohibición de fumar.
(2) El uso de los cinturones de seguridad y arneses de hombro
cuando posea este equipamiento, cada pasajero será avisado
sobre cuando, donde y bajo que condiciones es necesario
tener colocado el cinturón de seguridad y sus arneses de
hombro.
(3) Localización y procedimiento para la apertura de la puerta
de entrada y salidas de emergencia;
(4) Localización del equipo de emergencia;
(5) Procedimientos del uso del equipo de flotación requerido
bajo 91.509 para un vuelo sobre el agua ; y
(6) El uso del oxígeno normal y de emergencia instalado en el
avión.
(b) Aviso oral requerido por el párrafo (a) de este articulo que
deberá ser dado por el piloto al mando o un miembro de la
tripulación. Puede ser suplementado por tarjetas impresas para el
uso de cada pasajero que contenga:
(1) Un diagrama de los métodos de operación de las salidas de
emergencia; y
(2) Otras instrucciones necesarias para el uso del equipo de
emergencia.
(c) Cada tarjeta usada en el párrafo (b) será llevada en ubicaciones
convenientes del avión para el uso de cada pasajero y deberá
contener información que sea pertinente para el tipo y modelo de
avión que esta siendo usado.
91.521 Arneses de Hombro
(a) Nadie puede operar un avión de la categoría transporte que haya
sido certificado después del 01-09-96, a menos que éste tenga en
los asientos de la cabina de pilotaje, cinturones de seguridad y
arnés de hombro combinado del tipo mencionado en los
requerimientos especificados en el articulo 25.785 del FAR 25,
excepto que:
(1) Los arneses de hombro y combinaciones de cinturones de
seguridad con arneses de hombro del tipo aprobado e
instalado antes del 6-3-80, pueden continuar utilizándose; y
(2) Los cinturones de seguridad y el sistema de frenado de los
arneses de hombro deben ser diseñados para los factores de
carga de inercia establecidos bajo las bases de
certificación del avión.
(b) Nadie puede operar un avión de la categoría transporte; a menos
que todo asiento del personal de cabina en los compartimientos de
pasajeros esté equipado con cinturones de seguridad, combinados
con arnés de hombro, que cumplan los requerimientos aplicables
especificados en el articulo 25.785 del FAR 25, excepto que:
(1) Pueden continuar utilizándose arneses de hombro, y
cinturones de seguridad combinado con arneses de hombro,
aprobados e instalados antes del 6-3-80, y
(2) Los cinturones de seguridad y el sistema de frenado de los
arneses de hombro deben ser diseñados para los factores de
carga de inercia establecidos bajo las bases de
certificación del avión.
91.523 Equipaje de mano
Ningún piloto al mando de un avión que tenga una capacidad de
asientos de más de 19 pasajeros puede permitir que el pasajero
lleve su equipaje a bordo del avión, excepto:
(a) En un compartimiento destinado al almacenaje de carga o equipaje
y como lo prevé el articulo 91.525 de este RAU; o
(b) Debajo del asiento del pasajero, siempre que no pueda deslizar
hacia adelante bajo el impacto de choques severos que introduzcan
la fuerza de inercia límite, especificadas en el articulo 25.561
(b) (3) del FAR 25, o los requerimientos de las regulaciones bajo
las cuales el avión haya sido certificado. Los dispositivos de
restricción del movimiento deben, además, limitar el movimiento
lateral del equipaje bajo el asiento y deben ser diseñados para
resistir impactos de choques severos capaces de inducir fuerzas
laterales como las especificadas en el articulo 25.561 (b) (3)
del FAR 25.
91.525 Transporte de Carga
(a) Ningún piloto al mando, puede permitir cargas a ser transportadas
en cualquier avión, a menos que:
(1) Sea transportada en un contenedor de carga aprobado,
recipiente o bandeja de carga aprobada o compartimiento
instalado en el avión.
(2) Sea asegurada por los medios aprobados por la DINACIA; o
(3) Sea transportada de acuerdo con lo siguiente:
(i) Que sea asegurada apropiadamente por un cinturón de
seguridad u otro aparejo que tenga la suficiente
resistencia como para eliminar la posibilidad de
deslizamientos bajo cualquier condición previsible de
vuelo y en tierra.
(ii) Que sea embalada o cubierta, para evitar cualquier
posible daño a los pasajeros.
(iii) Que ella no ejerza carga alguna sobre el asiento; o
sobre la estructura del piso, que exceda la limitación
de peso para esos componentes.
(iv) Que no esté localizada en una posición que restrinja
el acceso o el uso de cualquier salida de emergencia o
puertas de acceso, o la utilización del pasillo entre
la carga y el compartimiento de pasajeros.
(v) Que no sea cargada directamente por sobre los
pasajeros sentados.
(b) Cuando la carga es transportada dentro de compartimientos de
carga que son diseñados para requerir la entrada física de
miembros de la tripulación para extinguir cualquier fuego que
pueda ocurrir durante el vuelo, la carga debe ser estibada de tal
forma que el miembro de la tripulación pueda rociar todas las
partes del compartimiento con el contenido de los extintores de
fuego manuales.
91.527 Operación en condiciones de formación de hielo
(a) Ningún piloto puede despegar una aeronave que tenga:
(1) Escarcha nieve o hielo adheridos a hélices, parabrisa o
instalación de motores o a sistema de: velocímetros,
altímetros, variómetro o actitud de vuelo.
(2) Nieve, hielo adherido a las alas o superficie de
estabilización o control; o
(3) Cualquier escarcha adherida a las alas o superficies de
estabilización o control a menos que la escarcha haya sido
pulida dejándola suave.
(b) Excepto para un avión que tenga provisiones de protección contra
el hielo ningún piloto puede volar:
(1) Bajo IFR en condiciones conocidas o pronosticadas de hielo ;
o
(2) Bajo VFR en condiciones moderadas de hielo a menos que la
aeronave este haciendo funcionar el equipo de antihielo en
cada hélice, motor, ala o superficie de estabilización o
control y en cada velocímetro, altímetro, variómetro o
sistema instrumental del actitud de vuelo
(c) Excepto por un avión que tenga protección contra el hielo, ningún
piloto debe volar un aeroplano en condiciones conocidas o
pronóstico de hielo severo.
(d) Si hay cambios climáticos por cambio en las condiciones de tiempo
las restricciones en los párrafos (b) y (c) de este articulo
basada sobre los pronósticos no se aplican.
91.529 Requerimientos del Ingeniero de Vuelo
(a) Para operar un avión, cuyo certificado tipo requiera Ingeniero de
Vuelo, un miembro de la tripulación deberá poseer licencia de
Ingeniero de Vuelo con habilitación para ese tipo de avión.
(1) Un aeroplano para la cual será emitido un certificado
teniendo un peso máximo de despegue de mas de 80,000 libras.
(2) Un aeroplano certificado para el cual se requiere un
Ingeniero de Vuelo por los requerimientos de certificación
(b) Nadie puede actuar como un Ing. de Vuelo a menos que dentro de
los 6 meses calendarios precedentes tenga 50 horas de tiempo de
vuelo, como Ingeniero de Vuelo de ese tipo de aeronave o haya
sido examinado por DINACIA en ese tipo de avión y se ha
demostrado ser competente con toda la información esencial
actualizada y procedimientos de operación.
91.531 Requerimientos del segundo al mando
(a) Excepto a lo previsto en el párrafo (b) de este articulo, nadie
puede operar los siguientes aviones sin que un piloto haya sido
designado como segundo al mando avión:
(1) Un avión grande, excepto que ese avión esté certificado para
volar con un solo piloto.
(2) Un avión multimotor turbojet para la cual se requiere 2
(dos) pilotos bajo los requerimientos de certificación para
ese avión.
(3) De una categoría Cabotaje según el párrafo (a)(1) de este
articulo con una configuración de 9 (nueve) asientos
excluyendo los asientos del piloto que sea designado como
copiloto si esa aeronave está certificada para operaciones
con un solo piloto.
(b) DINACIA puede emitir una autorización de un avión sin cumplir con
los requerimientos del párrafo (a) de este artículo, si el avión
ha sido diseñado y certificado para la operación con un solo
piloto.
La autorización deberá contener cualquier condición que DINACIA
considere necesaria para la operación segura.
(c) Nadie puede designar a un piloto como segundo al mando en una
aeronave requerida para tener 2 pilotos a menos que encuentre las
calificaciones de segundo al mando prescritas en el 61.55 de este
capítulo.
91.533 Requerimientos de Tripulantes Auxiliares de Cabina
(a) Nadie puede operar un avión a menos que tenga el siguiente número
de tripulantes auxiliares de a bordo de ese avión.
(1) Para aviones que tengan más de 19 y menos de 51 asientos
para pasajeros, un tripulante auxiliar.
(2) Para aviones que tengan mas de 50 y menos de 101 asientos
para pasajeros, 2 tripulantes auxiliares.
(3) Para aviones que tengan mas de 100 asientos para pasajeros 2
tripulantes auxiliares mas 1 adicional por cada unidad (o
parte de una unidad) de 50 asientos para pasajeros.
(b) Nadie puede desempeñarse como tripulante auxiliar de a cabina en
una aeronave cuando sea requerido por el párrafo (a) de este
articulo a menos que posea Licencia y Habilitación y que esa
persona haya demostrado al piloto estar familiarizado con las
funciones necesarias ha ser desarrolladas en una emergencia o una
situación que requiera la evacuación de emergencia y que sea
capaz de usar el equipo de emergencia instalado en esa aeronave.
91.534 Limitaciones de Tiempo de Vuelo, Horas de servicio y de descanso
de Tripulantes Aéreos
Las normas establecen las limitaciones de tiempo de vuelo, de
jornada y de descanso para tripulantes técnicos y auxiliares que
operan según este RAU, se regirán de acuerdo a lo establecido en
el RAU 121 capítulos "O" y "P".
Almacenaje de alimentos, bebidas y equipo de servicio del pasajero durante
el movimiento de la aeronave en tierra, despegue y aterrizaje
(a) Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
despegar o aterrizar cuando se suministren alimento o bebidas en
cualquier asiento de pasajero.
(b) Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
despegar o aterrizar a menos que esté asegurada cualquier bandeja
de comida o bebida y las mesas plegables estén plegadas y
aseguradas.
(c) Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
despegar o aterrizar a menos que estén asegurado los carros de
servicio.
(d) Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
despegar o aterrizar a menos que la pantalla de cine esté
asegurada.
(e) Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
despegar o aterrizar a menos que cada pasajero cumpla las
instrucciones dadas por cualquier miembro de la tripulación con
respecto al cumplimiento de este capítulo.
91.537-91.599 RESERVADO.
CAPITULO G: EQUIPO ADICIONAL Y REQUERIMIENTOS DE OPERACION PARA AERONAVES
GRANDES Y DE LA CATEGORIA TRANSPORTE
91.601 Aplicabilidad
Este capítulo se aplica a la operación de aeronaves grandes y de
categoría transporte con matrícula uruguaya o de matrícula
extranjera que operan en la República Oriental del Uruguay con
constancia de conformidad de la DINACIA.
91.603 Dispositivos sonoros de alerta de velocidad
Nadie puede operar una aeronave de la categoría transporte a
menos que la misma esté equipada con un dispositivo sonoro de
alerta de velocidad, que indique el límite máximo de velocidad
Vmo o velocidad mínima de control de vuelo Vs (stall) a 5 nudos
antes de producirse la pérdida (stall).
91.605 Limitaciones en peso para aviones civiles de categoría transporte
(a) Nadie puede efectuar el despegue de cualquier avión de categoría
transporte (que no sean aviones a reacción certificados después
del 30-9-58), a menos que:
(1) El peso de despegue no exceda el peso máximo autorizado
establecido en el Manual de Vuelo para la altitud del
aeródromo de despegue;
(2) La altitud del aeródromo de despegue esté dentro del rango
de altitudes para los que han sido determinados los pesos
máximos de despegue;
(3) El consumo normal de combustible y aceite en vuelo al
aeródromo donde se intenta aterrizar deberá ser tal, que al
arribo el peso del avión no exceda el peso máximo de
aterrizaje para la altitud de ese aeródromo ; y
(4) Las altitudes de los aeródromos de aterrizaje propuestos y
de todos los aeropuertos de alternativa especificados, estén
dentro de los rangos de altitud para los cuales han sido
determinados los pesos máximos de aterrizaje.
(b) Nadie puede operar un avión con motor a turbina certificada en
categoría transporte después del 30-9-58 contrariando lo
establecido en el Manual de Vuelo del avión u operar el avión a
menos que:
(1) El peso de despegue no exceda el especificado en el Manual
de Vuelo del avión, para la altitud del aeródromo y la
temperatura ambiente existentes al momento del despegue.
(2) El consumo normal de combustible y aceite hasta el aeródromo
donde prevé aterrizar, y a los aeródromos de alternativa,
sea tal, que el peso de la aeronave a su arribo no exceda el
peso de aterrizaje especificado en el Manual de Vuelo para
las altitudes y las temperaturas ambientes esperadas en cada
uno de los aeródromos involucrados al momento de aterrizaje.
(3) El peso de despegue no supere el peso establecido en el
Manual de Vuelo del avión que se corresponde con las
distancias mínimas requeridas para el despegue considerando:
la altura del aeródromo, la pista a ser utilizada, el
gradiente efectivo de la pista, la temperatura ambiente, y
la componente de viento existente en el momento de despegue;
y si existen limitaciones a la operación para las distancias
mínimas requeridas para despegue en pistas mojadas.
(4) Donde la distancia de despegue incluya una zona libre de
obstáculos, la distancia de esta zona libre no sea mayor que
la mitad de:
(i) La carrera de despegue en el caso de aviones
certificados después del 30-9-58 y antes del 30-8-59; o
(ii) La longitud de pista, en el caso de aviones
certificados después del 29-8-59.
(c) Nadie puede despegar una aeronave de categoría transporte, con
motor a turbina, certificada después del 28-9-59 a menos que, en
adición a lo requerido en el párrafo (b) de este artículo:
(1) La distancia de aceleración parada no sea mayor que la
longitud de la pista.
(2) La distancia de despegue no sea mayor que la longitud de
pista más la longitud de la zona libre de obstáculos (si
existe) y;
(3) La carrera de despegue no sea mayor que la longitud de
pista.
91.607 Salidas de emergencia para aviones que transporten pasajeros
(a) No obstante cualquier otra provisión de este reglamento, nadie
puede operar un avión grande con certificado Tipo efectivo
emitido antes del 9-4-57 en operaciones de transporte de
pasajeros con número de ocupantes mayor que:
(1) El permitido por su certificado de aeronavegabilidad; o
(2) El aprobado según las regulaciones establecidas en este
artículo.
Sin embargo, por ejemplo un avión listado en la siguiente
tabla puede ser operado hasta el Nº indicado de ocupantes
(incluyendo miembros de la tripulación) y el correspondiente
aprobadas para las salidas de emergencia de pasajeros o una
configuración de salida de emergencia aprobada bajo los
párrafos (b) o (c) de este artículo: que permita la
evacuación de emergencia de todos los pasajeros en máximo 90
segundos por las salidas de un solo lado de la aeronave.
TIPO DE AVION MAXIMO Nº DE OCUPANTES Nº CORRESPONDIENTE DE
(INCLUYENDO TODA LA SALIDAS AUTORIZADAS
TRIPULACION) PARA USO DE LOS
PASAJEROS
B-307 61 4
B-377 96 9
C-46 67 4
CV-240 53 6
CV-340 Y CV-440 53 6
DC-3 35 4
DC-3 (SUPER) 39 5
DC-4 86 5
DC-6 87 7
DC-6B 112 11
L-18 17 3
L-049, L-649, L-749 87 7
L-1049 (SERIES) 96 9
M-202 53 6
M-404 53 7
VISCOUNT 700 (SERIES) 53 7
(3) Se deberá cumplir con lo indicado en el Manual del
Fabricante en la parte configuración pasajeros.
(b) Los ocupantes adicionales a aquellos autorizados según el párrafo
(a) de este artículo pueden ser transportados de acuerdo a lo
siguiente:
(1) Por cada puerta de salida adicional a nivel del piso de por
lo menos 24 pulgadas (60,69 cm) de ancho, 48 pulgadas (122
cm) de alto, y de modo que entre dicha salida y el pasillo
principal de pasajeros haya un pasillo sin obstrucciones 20
pulgadas (50 cm) de ancho: 12 ocupantes adicionales.
(2) Por cada salida adicional de ventanilla localizada sobre un
ala que reúna los requerimientos de las normas de
aeronavegabilidad bajo las cuales el avión haya obtenido el
certificado tipo, o que tenga un tamaño tal que pueda
inscribirse una elipse cuyo eje de simetría sean de 19 x 26
pulgadas (48,26 x 66 cm): 8 ocupantes adicionales.
(3) Por cada salida de ventana adicional no localizada sobre un
ala, pero que cumpla en todo lo demás con el párrafo (b)(2)
de esta articulo: 5 ocupantes adicionales.
(4) Para los aviones que tengan una relación de 14:1 (como se
computa en la tabla del párrafo (a) de este artículo) entre
el número máximo de ocupantes y el número de salidas y para
los aviones que no tengan al menos una salida tipo puerta de
tamaño normal sobre el costado del fuselaje en la parte
trasera de la cabina: la primera salida adicional debe estar
al nivel del piso y cumplir con el párrafo (b) (1) de este
artículo y debe estar localizada en la parte trasera de la
cabina , sobre el lado del fuselaje opuesto a la puerta
principal de entrada.
Sin embargo, de acuerdo a este artículo, nadie puede operar
un avión llevando más de 115 ocupantes a menos que tenga una
salida de este tipo a cada lado del fuselaje, en la parte
trasera de la cabina.
La relación 14:1 se refiere a mínimo 14 pasajeros por salida
de emergencia.
(b) Nadie puede eliminar una salida aprobada, excepto en concordancia
con lo siguiente:
(1) El máximo número de pasajeros previamente autorizado ha sido
reducido en el mismo número de ocupantes adicionales
autorizado para esa salida bajo este artículo para ser
aprobado por DINACIA.
(2) Las salidas deben ser eliminadas de acuerdo con el siguiente
esquema de prioridades:
1. Salidas por ventanillas que no estén sobre el ala;
2. Salidas por ventanillas sobre el ala;
3. Salidas a nivel del piso localizadas en la parte
delantera de la cabina;
4. Salidas a nivel del piso localizadas en la parte
trasera de la cabina.
(3) Debe conservarse al menos una salida sobre cada lado del
fuselaje con relación a la cantidad de ocupantes.
(4) Nadie puede eliminar salidas que den por resultado el que la
relación entre el máximo de ocupantes y las salidas
aprobadas sea mayor que 14:1.
(d) Este artículo no exime a aquellas personas que estén operando
bajo el RAU 121.291 al cumplimiento de la demostración de los
procedimientos de evacuación de emergencia.
91.609 Registradores de vuelo y Registradores de voces de cabina.
(a) Ningún Titular de un AOC puede conducir, de acuerdo con este RAU,
ninguna operación con aeronaves listadas en sus especificaciones
de operación, o con listado actualizado de aeronaves usadas en el
transporte aéreo, a menos que esas aeronaves cumplan con los
requerimientos aplicables de grabadoras de vuelo y de voces de
cabina de acuerdo con el certificado, otorgado, excepto que el
explotador requiera:
(1) Traslado ( Ferry) de una aeronave con un registrador de
vuelo o registrador de voces de cabina, inoperativo, desde
un lugar donde no puede hacerse el reemplazo o la reparación
a un lugar donde pueda realizarse;
(2) Continuar el vuelo originalmente planeado, si la grabadora
de vuelo de voces de cabina se torna inoperativo después que
la aeronave haya despegado; en el punto de origen.
(3) Llevar a cabo un vuelo de prueba de aeronavegabilidad, en el
cual el registrador de vuelo, o de voces de cabina , sea
apagado para su verificación o para verificar cualquier
equipamiento eléctrico, o de comunicaciones, instalado en la
aeronave; o
(4) Traslado ( Ferry) de una aeronave adquirida recientemente
desde el lugar de entrega hasta el lugar donde la
registradora de voces de cabina o de vuelo vayan a ser
instalados.
(b) No obstante los párrafos (c) y (e) de este artículo, un
explotador distinto al poseedor de un Permiso de Operación, ya
sea Transportador Aéreo u explotador comercial puede:
(1) Trasladar (Ferry) una aeronave con una registradora de
vuelo, o de voces de cabina inoperativo desde un lugar donde
no puede hacerse el reemplazo o la reparación a un lugar
donde la misma pueda realizarse;
(2) Continuar con el vuelo originalmente planeado, si la
registradora de vuelo o de voces de cabina se torna
inoperativo después que la aeronave haya despegado;
(3) Llevar a cabo un vuelo de prueba de aeronavegabilidad, en el
cual el registrador de vuelo o de voces de cabina sea
apagado para su verificación, o para verificar cualquier
equipamiento eléctrico o de comunicaciones, instalado en la
aeronave; o (4) Trasladar (Ferry) una aeronave adquirida
recientemente desde el lugar de entrega de la misma hasta el
lugar donde la grabadora de voces de cabina o de vuelo vayan
a ser instalados.
(c) Nadie puede operar un avión multimotor, de motor a turbina o un
giroavión de motor a turbina con matrícula uruguaya que haya sido
certificado con una configuración de 10 o más asientos,
excluyendo, cualquier asiento de piloto, que haya sido fabricado
después del 11-10-91, a menos que la aeronave esté equipada con
un o más registradores de vuelo certificados que utilicen un
método digital de registro y de almacenamiento de datos y un
método de recuperación rápida de esos datos que sea capaz de
grabar los datos especificados en el Apéndice E de este RAU para
un avión, o el Apéndice F de este RAU para un giroavión, dentro
del rango seguridad e intervalo de registro especificado, y que
sea capaz de retener no menos de 8 horas de operación de la
aeronave.
(d) El registrador de vuelo requerido por este artículo es instalado
y el mismo debe ser capaz de operar continuamente desde el
instante en que el avión comienza su carrera de despegue, o el
helicóptero comienza su elevación, hasta que el avión haya
completado la carrera de aterrizaje o el helicóptero haya
aterrizado en su destino.
(e) Al menos que sea autorizado de otra forma por la DINACIA después
del 11-10-91, nadie puede operar un avión civil de matrícula
uruguaya multimotor o de motor a turbina , o un helicóptero de
motor a turbina que tenga una configuración de 6 asientos o más,
y para el cual son requeridos 2 pilotos en la Certificación Tipo
o por reglas de operación, a menos que el mismo esté equipado con
un registrador aprobado de voces de cabina que registre:
1- Comunicaciones de radio entre la cabina de comando y el
exterior.
2- Comunicaciones entre la tripulación en la cabina de comando.
3- La comunicación del piloto a la cabina de pasajeros vía
interfono.
4- Señales de ayuda de navegación.
5- Comunicaciones a la cabina de pasajeros usando alto
parlantes.
6- Grabar voz a través de los micrófonos de la máscara de
oxígeno y de audífonos.
7- La energía eléctrica de los registradores provenga de una
barra eléctrica de acuerdo al Certificado Tipo.
8- Se prevenga de ser borrada luego de un impacto.
9- Tenga un control visual y audible desde la cabina que
permita verificar su funcionamiento.
10- Sea operado continuamente desde el chequeo ("checklist")
previa al vuelo, hasta completar la lista de control final
en la terminación. del vuelo.
(f) En cumplimiento con este artículo, se debe usar un registrador
aprobado de voces de cabina que tenga un borrador de cinta de
modo que en ningún momento durante el vuelo, o a causa de un
accidente, éste dispositivo entre en operación, a fin de evitar
que la información registrada sea borrada accidentalmente.
(g) En el caso de un accidente o incidente que requiera inmediata
notificación a la Junta de Investigaciones de accidentes de
Aviación Civil y que resulte en la finalización del vuelo, todo
operador que haya instalado grabadores de vuelo aprobados, deberá
mantener la información grabada por un lapso de por lo menos 60
días, o un período mayor, si así lo requiere el Presidente de la
Junta de Investigación. La información obtenida desde la
grabadora será utilizada para ayudar a la determinación de la
causa del accidente o incidente en conexión con la investigación
llevada a cabo por la Comisión nombrada.
91.611 Autorización para Vuelo Ferry con un Motor Inoperativo
(a) Generalidades: El titular de un AOC puede conducir un vuelo Ferry
de un avión cuatrimotor o, si es de turbina de tres motores, con
un motor inoperativo, hasta una base donde dicho motor pueda ser
reparado previa autorización especial de DINACIA siempre que se
ajuste a lo siguiente:
(1) El modelo de avión haya sido probado en vuelo y hallado
satisfactorio para vuelo seguro de acuerdo con los párrafos
(b) o (c) de este artículo como corresponda.
Sin embargo, cada explotador que haya demostrado antes del
19 de noviembre de 1966, que un modelo de avión es
satisfactorio para vuelo seguro con un motor inoperativo por
medio de pruebas en vuelo realizados de acuerdo a los datos
de performances contenidos en el Manual de Vuelo
correspondiente del avión de acuerdo con el párrafo (a) (2)
de este artículo, no necesita repetir las pruebas en vuelo
para este modelo.
(2) El Manual de Vuelo aprobado del avión contenga los
siguientes datos de performances, y el vuelo sea conducido
de acuerdo con aquellos datos:
(i) Peso máximo para esa condición.
(ii) Límites del centro de gravedad.
(iii) Configuración de la hélice inoperativa (si es
aplicable).
(iv) Longitud de carrera de despegue (incluyendo la
corrección por temperatura).
(v) Rango en altitud.
(vi) Limitaciones al certificado.
(vii) Rango de los límites de operación.
(viii) Información de performance.
(ix) Procedimientos de operación.
(3) El explotador tenga procedimientos de operación aprobados en
las especificaciones de operación por la DINACIA para una
operación segura del avión, incluyendo requerimientos
específicos para:
(i) Limitando el peso operativo en cualquier vuelo Ferry
al mínimo necesario para el vuelo, siempre que cumpla
con la necesaria reserva de peso de combustible;
(ii) La limitación de los despegues deben ser hechos
solamente desde pistas secas.
(iii) Operaciones desde aeropuertos donde las pistas puedan
requerir el despegue o aproximación sobre áreas
pobladas; y
(iv) Procedimientos de inspección para determinar la
condición operacional de los motores operativos.
(4) Bajo este artículo, nadie puede proceder al despegue de un
avión si:
(i) El ascenso inicial es sobre áreas densamente pobladas;
o
(ii) Las condiciones meteorológicas en el despegue o en el
aeropuerto de destino no son las requeridas para vuelo
VFR.
(5) No puede ser transportada durante el vuelo nadie que no
pertenezca a la tripulación mínima para dicho vuelo.
(6) No puede utilizarse ningún tripulante para hacer un vuelo
según este artículo a menos que dicho tripulante esté
absolutamente calificado, con práctica en los últimos 90
días en los procedimientos de operación de Vuelo Ferry con
un motor inoperativo (contenidos en el manual del poseedor
del certificado) familiarizado y las limitaciones e
información de performances del manual de vuelo del avión.
El explotador deberá indicar la fecha del último
entrenamiento de esta maniobra, de la tripulación designada
para ese vuelo ferry con un motor inoperativo.
(b) Vuelos de Prueba: aviones impulsados por motores alternativos y
recíprocos La performance de un avión impulsado por motores
alternativos y recíprocos, con un motor inoperativo, debe
determinarse por pruebas en vuelo de la siguiente manera:
(1) Debe elegirse una velocidad no menor que 1,3 Vs 1 a la cual
el avión pueda ser controlado satisfactoriamente en una
ascenso con el motor crítico inoperativo con hélice removida
o embanderada , y con lo demás motores operando a su
potencia máxima determinada en el párrafo (b) (3) de este
artículo.
(2) La distancia requerida para acelerar a la velocidad
mencionada en el párrafo (b) (1) de este artículo, y para
trepar hasta 15mt (50 pies), debe ser determinada con:
(i) El tren de aterrizaje extendido;
(ii) El motor inoperativo, con su hélice removida, o
embanderada; y
(iii) Los otros motores operando a no más que la potencia
máxima establecida bajo el párrafo (b) (3) de este
artículo.
(3) Se deben establecer los procedimientos de despegue, vuelo y
aterrizaje tales como métodos de aplicación de potencia, la
posición de los compensadores (trimado), potencia máxima y
velocidad.
(4) La performance deberá ser determinada a un peso máximo no
mayor que el peso que permite una relación de ascenso de por
lo menos, (400 pies/minuto) en la configuración de "en
ruta", a una altitud de (1.500 mts) (5000 pies).
(5) La performance deberá ser determinada teniendo en cuenta la
corrección de temperatura y la longitud de pista de despegue
disponible.
(c) Vuelo de prueba: Aviones con motores de turbina
La performance de un avión con motores de turbina, con un motor,
inoperativo , debe ser determinada por pruebas en vuelo
incluyendo por lo menos tres pruebas de despegue de acuerdo a lo
siguiente:
(1) Deben elegirse velocidades de despegue Vr y V2 no menores
que 1.1 V.M.C.A (FAR 25.107) las cuales el avión puede ser
controlado satisfactoriamente con el motor crítico
inoperativo con hélice removida, o embanderada (si es
aplicable), y con todos los demás motores operativos a una
potencia no mayor que aquella seleccionada por la
certificación tipo.
(2) La mínima longitud de pista de despegue , debe ser la
distancia horizontal requerida para acelerar y ascender a
una altura de 35 pies (10 mts) a la velocidad V2,
( incluyendo cualquier incremento de velocidad adicional
obtenida en los ensayos) multiplicada por 115% y
determinada con:
(i) El tren de aterrizaje extendido.
(ii) El motor crítico inoperativo y con su hélice removida
o embanderada (si es aplicable); y
(iii) Los otros motores operando a una potencia no mayor que
aquella seleccionada para la certificación tipo
(FAR 25.101).
(3) Deben establecerse los procedimientos de despegue, crucero,
y aterrizaje, tales como posición aproximada de
compensadores (trimado), método de aplicación de potencia,
potencia máxima y velocidades. El avión deberá ser
controlable satisfactoriamente durante la totalidad de la
carrera de despegue cuando es operado de acuerdo a tales
procedimientos.
(4) La performance debe ser determinada con un peso máximo no
mayor que el peso determinado según el FAR 25.121.
(i) El requerimiento que el gradiente constante de ascenso
final de despegue no sea menor que 1,2% medido en el
extremo final de la trayectoria de despegue, con dos
motores críticos inoperativos; y
(ii) El requerimiento que la velocidad durante el ascenso no
sea menor que la velocidad de equilibrado (trimado) con
dos (2) motores inoperativos para el gradiente
constante de ascenso del ascenso final de despegue
indicado en el párrafo (c) (4) (i) de este artículo.
(5) El avión debe poder ser controlado satisfactoriamente en un
ascenso con 2 motores críticos inoperativos. La performance
en ascenso puede ser demostrada por cálculos basados en, y
con igualdad de precisión a, los resultados de las pruebas.
(6) La performance deberá ser determinada usando la corrección
por temperatura para la distancia de despegue y "ascenso
final de despegue", según (el FAR 25.101).
Para los propósitos de los párrafos (c) (4) y (5) de este artículo dos
(2) motores críticos significa dos motores del mismo lado en un avión
con 4 o más motores y el motor central y un motor exterior en un avión
con tres motores.
91.613 Materiales para construcciones de compartimientos internos
Nadie puede operar un avión que se ajuste a un certificado tipo
suplementario, o una enmienda al mismo, para un peso máximo de
despegue certificado mayor de 5700kg (12500 libras), a menos que
dentro del año posterior a la emisión del certificado de
aeronavegabilidad inicial, el avión haya cumplido con los
requerimientos para los compartimientos interiores dados por los
artículos 25.853(a) (b) (b-1) (b-2) y (b-3) del FAR 25.
91.615-91.699 RESERVADO
91. 699 BIS. NOTA APLICABLE:
Las regulaciones de aeronáutica establecidos en los FAR 21, 23,
25, 27 y 29 de la FAA corresponden a especificaciones de
fabricación o de operación que se encuentran determinados, en
los manuales de fabricación o de operación de cada aeronave
específica. Aprobados en la certificación tipo excepto equipos o
instrumentos adicionales de registro como son grabadores de
vuelo o grabadores de VOZ que no interfieren con las
performances aprobadas en cada Certificado Tipo.
CAPITULO H: OPERACIONES DE AERONAVES
EXTRANJERAS DENTRO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y
AERONAVES URUGUAYAS EN EL EXTRANJERO
91.701 Aplicabilidad
Este capítulo se aplica a las operaciones de aeronaves civiles de
matrícula uruguaya fuera de la República y operación de aeronaves
de matrícula extranjera dentro de la República.
91.703 Operaciones de Aeronaves Civiles con matrícula uruguaya en
el exterior
(a) Cada persona que opere una aeronave civil de matrícula uruguaya
fuera de la República deberá:
(1) Cuando esté en alta mar cumplir con el anexo 2 (reglamento
del aire) de la convención de Aviación Civil Internacional y
con los RAU 91.117 (c), 91.127, 91.129 y 91.131;
(2) Cuando esté dentro de un país extranjero cumplir con las
regulaciones relacionadas al vuelo y manejo de aeronaves que
estén en vigencia en ese país;
(3) Excepto lo dispuesto en 91.307 (b), 91.309, 91.323 y 91.711,
cumplir con este RAU mientras sea compatible con las
regulaciones aplicables del país extranjero donde la
aeronave sea operada o el Anexo 2 a la Convención de
Aviación Civil Internacional; y
(b) Reservado
91.705 Reservado
91.707 Reservado
91.709 Reservado
91.711 Reglas especiales para aeronaves civiles extranjeras
(a) Generalidades.- Además de las otras normas aplicables de este
RAU, cada persona que opere una aeronave civil extranjera dentro
de la República cumplirá con este artículo.
(b) VFR.- Nadie puede conducir operaciones VFR que requieran
comunicaciones de radio en ambos sentidos de acuerdo a este RAU,
a menos que un miembro de la tripulación de esa aeronave sea
capaz de conducir comunicaciones de radio en idioma español e
inglés y conforme la tripulación durante esa operación.
(c) IFR.- Nadie puede operar una aeronave civil extranjera según IFR
a menos que:
(1) Esa aeronave esté equipada con:
(i) Equipo de radio que permita las comunicaciones de radio
en ambos sentidos, con el ATC, y cuando sea operado en
espacio aéreo controlado;
(ii) Equipo apropiado de radio navegación de acuerdo a las
facilidades de navegación a ser usadas.
(2) Para operar una aeronave se debe:
(i) Posea una habilitación para vuelo instrumental otorgado
por la autoridad del Estado de matrícula de la
aeronave.
(ii) Este familiarizado con las rutas uruguayas y con los
procedimientos a llevarse a cabo durante la operación.
(3) Al menos un miembro de la tripulación de esa aeronave sea
capaz de conducir comunicaciones radiotelefónicas en 2 vías
en el lenguaje inglés y sea miembro de la tripulación
mientras la aeronave este operando en territorio uruguayo.
(d) Operaciones sobre el agua. Cada vez que opere una aeronave civil
extranjera o esté sobre la costas de la República Oriental del
Uruguay hará una notificación de vuelo o llenará un plan de vuelo
de acuerdo con los procedimientos suplementarios para la región
OACI referida.
(e) Vuelo a (o sobre) un nivel de vuelo240. Si se requiere un equipo
de navegación VOR según el párrafo (c)(1)(i) de este artículo,
nadie puede operar una aeronave civil dentro de la R.O.U. a (o
sobre) FL 240, a menos que la aeronave este equipada con un
equipo indicador de distancia (DME) capaz de recibir e indicar
la formación de distancia desde las facilidades VOR TAC a ser
usadas. Cuando el DME requerido por este párrafo falla encima
del FL 240 el piloto en comando de la aeronave notificará
inmediatamente y continuará las operaciones sobre el FL 240
al próximo aeropuerto en que ha programado aterrizar en donde
reemplazará el equipo.
Sin embargo el párrafo (e) de ese artículo no se aplica a las
aeronaves civiles extranjeras que no estén equipadas con DME, si
el ATC es notificada antes de cada despegue y es operada para los
siguientes propósitos:
(1) Vuelo ferry hacia o desde un lugar de la República donde las
reparaciones o alteraciones puedan ser hechas.
(2) Vuelos ferry a un nuevo país de registro.
(3) Vuelo de una nueva aeronave de fabricación extranjera para
propósito de:
(i) Evaluación de la aeronave;
(ii) Vuelo de entrenamiento de los tripulantes extranjeros
en la operación de la aeronave; o
(iii) Vuelo ferry de la aeronave para exportar envíos fuera
de la República
(4) Vuelo ferry demostración o examen de vuelo de una aeronave
comprada a un país extranjero para el propósito de
demostración o examen total o parcial.
91.713 Reservado
91.715 Aeronaves civiles extranjeras: constancia de conformidad
(a) Una aeronave civil con matrícula extranjera puede ser operada por
un explotador nacional en servicios de transporte aéreo sólo si
posee una constancia de conformidad. La solicitud para la
obtención de una constancia de conformidad debe ser tramitada
ante la DINACIA.
(b) La DINACIA puede emitir una permiso especial de vuelo a una
aeronave civil con matrícula extranjera sujeta a cualquier
condición y limitación consideradas necesarias para la operación
segura en el espacio aéreo uruguayo.
(c) Reservado.
91.717- 91.799 Reservado
CAPITULO I: LIMITES DE RUIDO EN LAS OPERACIONES
RESERVADO
CAPITULO J: DISPENSAS (WAIVERS)
91.901 RESERVADO
903 Política y Procedimientos
(a) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del Dec.
21/999, la DINACIA puede emitir una dispensa (Waivers)
autorizando la operación de una aeronave que se desvíe de
cualquier regla listada en este capitulo, si la DINACIA
determina que la operación propuesta puede ser conducida con
seguridad según los términos de la dispensa.
(b) Una solicitud para una dispensa de acuerdo a este capítulo debe
realizarse en la forma y el modo prescrito por la DINACIA y debe
ser remitido a la DINACIA.
(c) Una dispensa es efectiva según se lo especifique en el acto
administrativo que la otorgue emitido por la DINACIA.
91. 905 Listado de Reglas Sujetas a Dispensas (waivers)
Reglas:
91.107 Uso del cinturón de seguridad.
91.111 Operación cerca de otras aeronaves.
91.113 Reglas de derecho de paso: excepto operaciones acuáticas
91.115 Reglas de derecho de paso: Operaciones acuáticas.
91.117 Velocidad de la aeronave.
91.119 Altitudes mínimas de seguridad: Generales.
91.121 Reglaje altimétrico.
91.123 Cumplimiento de las autorizaciones e instrucciones de ATC.
91.125 Señales de luces ATC.
91.126 Operación sobre o dentro de la proximidad de un aeródromo en
espacio aéreo Clase G.
91.127 Operación sobre o dentro de la proximidad de un aeródromo en
espacio aéreo Clase E.
91.129 Operación dentro de espacio aéreo Clase D.
91.130 Operación dentro de espacio aéreo clase C.
91.131 Operación dentro de espacio aéreo Clase B.
91.133 Areas restringidas y prohibidas.
91.135 Operación en espacio aéreo Clase A.
91.137 Restricciones temporales de vuelo.
91.141 Restricciones de vuelo en la proximidad del avión Presidencial.
91.153 Plan de vuelo VFR: Información requerida.
91.155 Mínimos de tiempo para VFR básico.
91.157 Mínimos de tiempo para VFR especial.
91.159 Altitud de crucero o nivel de vuelo VFR.
91.169 Plan de vuelo IFR: Información requerida.-
91.173 Autorización ATC y plan de vuelo requerido.
91.175 Despegues y aterrizajes bajo IFR.
91.177 Altitudes mínimas para operaciones IFR.
91.179 Altitud de crucero o nivel de vuelo IFR.
91.181 Curso a ser volado.
91.183 Comunicaciones de radio IFR.
91.185 Operaciones IFR: Falla de comunicación por radio de 2 vías.
91.187 Operaciones en espacio aéreo controlado IFR:
Reportes de falla.
91.209 Luces de Aeronaves.
91.303 Vuelos Acrobáticos.
91.305 Areas de vuelo de prueba.
91.311 Remolque, distintos a los de la Articulo 91.309.
91.313(e) Aeronaves Civiles en Categoría Restringida:
Limitaciones de Operación.
91.515 Reglas de Altitud de Vuelo.
91.907 - 91.999 Reservado
APENDICES
Apéndice A Operaciones de Categoría II: Manual, Instrumentos,
Equipamiento y Mantenimiento.
Apéndice B Autorización para exceder MACH 1. (Reservado).
Apéndice C RESERVADO.
Apéndice D RESERVADO
Apéndice E Especificaciones de Registradores de Vuelo para Aviones.
Apéndice F Especificaciones de Registradores de Vuelo para Helicópteros.
APENDICE A: OPERACIONES DE CATEGORIA II:
MANUAL, INSTRUMENTOS EQUIPAMIENTO Y MANTENIMIENTO
NOTA: Por estar supeditado a las regulaciones que pudiera emitir la
DINACIA los requisitos que se detallan en esta artículo deben
considerarse como aceptables, constituyendo una guía para el
operador.
1. Manual de Categoría II:
(a) Solicitud para aprobación:
Para solicitar la aprobación de un Manual para operaciones
Categoría II o una enmienda al mismo el solicitante deberá
presentar el manual o la enmienda propuesta a la DINACIA.
Si a criterio de la DINACIA la solicitud requiere un
programa de evaluación, ésta deberá especificar:
(1) La ubicación de la aeronave y el lugar donde la
demostración va a ser llevada a cabo; y
(2) La fecha de realización de la demostración(al menos
diez días después de la recepción de la solicitud).
(b) Contenidos:
Cada "Manual Categoría II" debe contener lo siguiente:
(1) Matrícula, modelo, número de serie y marca de la
aeronave a la que es aplicable.
(2) Un programa de mantenimiento como el especificado en el
articulo 4 de este apéndice; y
(3) Los procedimientos e instrucciones referidos a:
reconocimiento de la altitud de decisión, uso de la
información del rango visual de pista, monitoreo de la
aproximación, la región de decisión (región y tiempo
entre la radiobaliza central y la altura de decisión),
la desviación máxima permisible del indicador básico
del ILS dentro del rango de decisión en caso de una
aproximación abortada, altitud mínima para usar
el piloto automático, el uso de equipamiento para
navegación a bajas altitudes durante la aproximación,
sistemas de alerta por falla de equipos e instrumentos,
y cualquier otro dato, procedimiento o instrucción y
limitación que la DINACIA considere necesario.
2. Equipos e Instrumentos Requeridos:
Los instrumentos y equipos listados en este articulo deben estar
instalados en todas las aeronaves que efectúen operaciones
Categoría II; este articulo no requiere instalación por duplicado
de los otros instrumentos y equipos indicados en el articulo
91.205 en cualquier norma aplicable.
(a) GRUPO I:
(1) Dos sistemas de recepción de trayectoria de planeo y
dos de localización. Cada sistema debe alimentar un
instrumento indicador de ILS y cada lado del panel de
instrumentos debe tener un indicador de ILS. No
obstante podrá usar una sola antena para los
localizadores y una sola para los indicadores de
pendiente de planeo (glide slope).
(2) Un sistema de comunicación que no afecte la operación
de al menos uno de los sistemas ILS.
(3) Un receptor de balizas de marcación que provea
indicaciones visuales y auditivas de las radiobalizas
centrales y exteriores.
(4) Dos sistemas giroscópicos de indicación de inclinación
(Bank) y cabeceo.
(5) Dos sistemas giroscópicos de indicación de dirección.
(6) Dos indicadores de velocidad aérea.
(7) Dos altímetros sensitivos, ajustables por presión
barométrica y que cada uno de ellos contenga una placa
de corrección para errores de escala del altímetro y
para la altura de ruedas principales de la aeronave con
respecto al suelo. Dichos altímetros deberán tener
marcas en cada intervalo de (20 pies) (6 metros).
(8) Dos indicadores de velocidad vertical.
(9) Un sistema de guía de control de vuelo que consiste en
un acoplador o enganche de aproximación automática, o
un director de vuelo.
Un sistema director de vuelo debe presentar información
computarizada, como el guiado de los comandos en
relación con el localizador de ILS, y en el mismo
instrumento, otra información computarizada, como es el
ángulo de cabeceo en relación a la trayectoria de
planeo a un ILS, o la información básica de la
pendiente de planeo de un ILS. Un acoplador de
aproximación automático debe proveer al menos el ajuste
automático en dirección en relación al localizador de
ILS. El sistema de guía de control de vuelo debe ser
operado desde uno de los sistemas de recepción
requeridos por el subpárrafo (1) de este articulo.
(10) Para operaciones en Categoría II con altura de decisión
por debajo de (150 pies) de los 45m, un receptor que
provea indicaciones visuales y auditivas de las
radiobalizas internas (marker beacon receiver), o un
radio altímetro.
(b) GRUPO II:
(1) Sistemas de alarma para que el piloto detecte
inmediatamente la falla en los sistemas ítems (1),
(4), (5) y (9) del Grupo I, y, si están instalados
para ser usados en operaciones Categoría III, los
sistemas de radio altímetro y autoaceleradores.
(2) Controles dobles.
(3) Un sistema de presión estática con respiradero
externo, con una fuente de presión estática alterna.
(4) Un limpia parabrisas o algún medio equivalente para
proveer una transición con adecuada visibilidad desde
la cabina de mando para cualquiera de los pilotos de
modo de lograr una transición segura para el contacto
con la pista y el carreteo.
(5) Una fuente de calor para cada sistema de tubo pitot
instalado o un medio equivalente para prevenir el mal
funcionamiento debido a la presencia de hielo o
congelamiento en dicho sistema.
3. Aprobación de instrumentos y equipos
(a) Generalidades
Los instrumentos y equipos requeridos por el articulo2 de
este Apéndice, deben ser aprobados como se prevé en este
articulo antes de ser usados en operaciones de Categoría
II. Antes de presentar una aeronave para la aprobación de
instrumentos y equipos, deberá demostrarse que durante el
último año previo a su presentación:
(1) El equipo de trayectoria de planeo y localizador de
ILS fueron chequeados de acuerdo con las
instrucciones del fabricante y satisfacen los
requerimientos por él emitidos y los requisitos
especificados en RTCA de EE.UU.
(2) Los sistemas de presión estática y altímetros fueron
calibrados e inspeccionados de acuerdo con el
Apéndice E del RAU 43; y
(3) Todo otro instrumento o ítem de equipamiento
especificado en el articulo 2(a) de este Apéndice que
esté enumerado en el programa de mantenimiento
propuesto, fueron chequeados y satisfacen las
especificaciones emitidas por el fabricante.
(b) Sistemas de guía de control de vuelo:
Todos los componentes de este sistema deberán ser aprobados
e instalados de acuerdo al programa de evaluación
especificado en el párrafo (e) de este articulo si ellos no
han sido aprobados, para operaciones de Categoría III, bajo
algún procedimiento de certificación aplicable para
Certificado Tipo Suplementario o Certificado Tipo.
Además los siguientes cambios a realizar, en la fabricación,
el modelo, o el diseño de estos componentes deberán ser
aprobados de acuerdo a este párrafo. Los sistemas o
dispositivos relacionados (como el sistema de auto
aceleradores y sistema de guía computado de aproximación)
deberán ser aprobados de la misma manera que si fueran a ser
usados en Operaciones Categoría II.
(c) Radio Altímetro:
Un radio altímetro deberá satisfacer los criterios de
funcionamiento de este párrafo para la aprobación original y
luego de cada modificación posterior.
(1) Deberán indicar a la tripulación de vuelo en forma
clara y positiva la altura de las ruedas de aterrizaje
principales con respecto al terreno.
(2) Deberá indicar con precisión la altura de los
neumáticos principales por encima del terreno no
obstante con una tolerancia de (5 pies) (1,5 mt) o del
5%, lo que sea mayor, bajo las siguientes condiciones:
(i) Angulo de cabeceo de 0º hasta +- 5º a la actitud
de aproximación promedio.
(ii) Angulo de roll (alabeo) de 0º a 20º grados en
cualquier dirección.
(iii) Velocidad de avance desde la mínima velocidad de
aproximación, mayor hasta 200 nudos.
(iv) Rango de descenso desde ( 0 a 15 pies) (4,5 mt)
por segundo, a una altitud entre (100 pies) (30
mt) y (200 pies) (60 mt).
(3) Sobre el nivel de la superficie, se deberá poder
determinar la altura real de la aeronave sin retraso ni
oscilaciones significativas.
(4) Con la aeronave a una altura de (200 pies), 60 mts o,
menos, cualquier cambio abrupto en el terreno que
represente no más que el 10% de la altura de la
aeronave no debe causar la desconexión del altímetro
y la demora de la respuesta del indicador para tales
cambios no debe exceder de 0,1 segundo. Además si el
sistema se desconecta automáticamente, deberá retomar
nuevamente la señal en un tiempo menor que 1 segundo
por cambios mayores.
(5) En los sistemas que tengan un probador, (PTI) se deberá
probar el sistema completo(con o sin la antena) a una
altura simulada menor de (500 pies) (150 mt).
(6) El sistema debe proveer a la tripulación una indicación
positiva de alarma por falla en cualquier momento si
existe una disminución en la potencia o en ausencia de
señal de retorno de la superficie dentro del rango
designado de la altura de la operación.
(d) Otros Instrumentos y equipos
Todos los otros instrumentos o ítems de equipo requeridos por el
articulo 2 de este Apéndice deben ser capaces de realizar, cuando
siempre que sea necesario, las operaciones de Categoría II. La
aprobación es también requerida luego de cada alteración de esos
instrumentos o ítems de equipos.
(e) Programa de evaluación:
(1) Solicitud: La aprobación mediante evaluación es requerida
como parte de la solicitud para la aprobación del Manual
Categoría II.
(2) Demostración: A menos que sea autorizado de otra manera por
la DINACIA el programa de la evaluación para cada aeronave
requiere las demostraciones especificadas en este párrafo.
No menos de 50 aproximaciones ILS deberán ser realizadas con
al menos 5 aproximaciones en cada una cualquiera de las 3
diferentes instalaciones de ILS y no más que la mitad del
total de aproximaciones en una de las diferentes
instalaciones. Todas las aproximaciones deberán ser
realizadas bajo condiciones simuladas de instrumentos con
una altura de decisión de 30 mts. (100 pies), y el 90% del
total de aproximaciones realizadas deberán arrojar
resultados satisfactorios.
Una aproximación es satisfactoria cuando:
(i) A la altura de decisión de (100 pies) de 30 mts las
indicaciones de velocidad y rumbo son satisfactorias
para cambiar la actitud y las variaciones de
velocidad no deben ser mas de 15 nudos (+-9,26 km/h
de la velocidad programada pero no debe ser menor que
la velocidad de referencia computada si son usados
los autoaceleradores);
(ii) La aeronave a la altura de decisión de (100 pies) de
30m esté posicionada de tal forma que el cockpit esté
localizado de tal forma, de permanecer dentro de los
confines laterales de la extensión de la pista;
(iii) La desviación de la trayectoria de planeo luego de
pasar la radiobaliza externa no exceda el 50% de la
escala de deflexión completa que presenta el
indicador ILS;
(iv) No ocurran, luego de sobrepasar la radiobaliza
central, ninguna brusquedad o cambios excesivos de
altitud; y
(v) En el caso que una aeronave equipada con un acoplador
de aproximación, esté suficientemente compensada
cuando se desconecta el acoplador de aproximación a
la altura de decisión, para permitir que se continúe
con la aproximación y el aterrizaje en forma normal.
3. Registros: Durante los programas de evaluación, la siguiente
información debe ser mantenida por el solicitante para las
aeronaves con respecto a cada aproximación y debe estar
disponible toda vez que la DINACIA lo solicite:
(i) Cada deficiencia en los instrumentos y equipos de
navegación de abordo que hayan impedido el inicio de una
aproximación.
(ii) Las razones para abortar una aproximación, incluyendo la
altitud sobre la pista sobre la cual haya sido abortada.
(iii) Control de velocidad a la altura de decisión de (100 pies)
de 30mts si son usados auto aceleradores.
(iv) Condición de posición del compensador de la aeronave, al
desconectar el auto acoplador del piloto automático con
respecto a la continuación para adoptar la actitud de
aterrizaje y al aterrizar.
(v) La posición de la aeronave a la altura de la radiobaliza
media y a la altura de decisión y ambas indicadas sobre el
diagrama de presentación del ILS básico, y en un diagrama
de la extensión de la pista en dirección a la radiobaliza
media. El punto de toque estimado deberá estar indicado en
el diagrama de pista.
(vi) Si es aplicable, la compatibilidad del director de vuelo
con el autocoplador del piloto automático.
(vii) La calidad de operación de todos los sistemas.
Evaluación: La evaluación final del sistema de
guía de control de vuelo se basa en una exitosa
culminación de las demostraciones. Si no se
presentan tendencias riesgosas o no se detecte
condición que afecte la operación segura del
sistema instalado podrá ser aprobado.
4. Programa de Mantenimiento:
(a) Cada programa de mantenimiento debe contener lo siguiente:
(1) Una lista de todos los instrumentos e ítems del equipo
especificado en el articulo 2 de este Apéndice, que
estén instalados en la aeronave y aprobados para
operaciones Categoría II, incluyendo la marca y modelo
de aquellos especificados en el artículo 2(a).
(2) Un cronograma que provea lo necesario para la
realización de las inspecciones bajo el sub párrafo
(5) de este párrafo dentro de los tres meses
calendarios después de la fecha de inspección previa.
La inspección deberá ser realizada por una persona
autorizada según RAU 43, excepto que cada inspección
alternativa sea reemplazada por un chequeo funcional en
vuelo, el cual deberá ser realizado por un piloto que
posea una licencia que lo habilite a efectuar vuelos
Categoría II para el tipo de aeronaves a ser chequeada.
(3) Un cronograma que provea lo necesario para la
realización de las pruebas en banco para cada
instrumento o ítem del equipo especificado en el
articulo 2(a), dentro de los doce meses calendario
después de la fecha de la verificación de prueba de
banco previa.
(4) Un cronograma que provea lo necesario para la
realización de las inspecciones y calibraciones de cada
sistema de presión estática, de acuerdo con el Apéndice
E del RAU parte 43 dentro de los doce meses calendario
luego de la fecha de la inspección y calibración
anterior.
(5) Los procedimientos para la realización de las
inspecciones periódicas y los chequeos funcionales en
vuelo para determinar la capacidad de cada instrumento
e ítem del equipo especificado en el articulo 2(a) de
este apéndice para realizar según se aprobó en las
operaciones de Categoría II; incluyendo procedimientos
de registro de los chequeos funcionales en vuelo.
(6) Un procedimiento claro y vigente para asegurar que el
piloto sea informado de todos los defectos de los
instrumentos e ítems de los equipos listados en este
anexo.
(7) Un procedimiento para asegurar que la condición de
cada instrumento e ítems de equipos listados, sobre
los cuales se ha efectuado mantenimiento, es al menos
igual a la condición aprobada para su Categoría II,
antes que sean retornados al servicio para
Operaciones Categoría II.
(8) Un procedimiento para ingresar en los Reportes de
Mantenimiento, requeridos por el articulo 43.9 del
RAU 43, la fecha, el aeropuerto y las razones de cada
operación Categoría II abortada, debido al mal
funcionamiento de algún instrumento o ítem del
equipamiento listado.
(b) Pruebas en Banco: Este tipo de pruebas deben cumplir lo
siguiente:
(1) Ser realizadas en un TAR. aprobado que tenga al menos una de
las siguientes categorías, dependiendo del equipo a ser
chequeado:
(i) Instrumentos
(ii) Radio
(iii) Alcances editados bajo el capitulo D del RAU 45.
(2) Deben consistir en la remoción del instrumento o ítem de
equipamiento y realizarse lo siguiente:
(i) Una inspección visual para, determinar limpieza
fallas inminentes y la necesidad para lubricación,
reparación o reemplazo de partes;
(ii) Corrección de los ítems hallados en esa inspección
visual; y
(iii) Calibrar como mínimo, de acuerdo a las
especificaciones del fabricante, salvo que otra
especificación se incluya en el Manual de
Operaciones de Categoría II aprobado para la aeronave
en la cual ese instrumento o ítem de equipo se
instale.
(c) Extensiones:
Luego de completar un ciclo de mantenimiento de un año, se
aprobará la solicitud de una extensión en los períodos de
chequeos, calibraciones e inspecciones si se demuestra en forma
suficiente a juicio de la DINACIA que la utilización de algún
equipo particular justifica la extensión requerida.
APENDICE B: AUTORIZACION PARA EXCEDER
MACH 1 (Reservado)
APENDICE C: RESERVADO
APENDICE D: RESERVADO
APENDICE E: ESPECIFICACIONES DE GRABADORAS DE VUELO PARA AVIONES
MINIMA EXACTI- INTERVALO DE RESOLUCION
PARAMETROS RANGO TUD DEL SISTE- MUESTREO DE
MA INSTALADO (por segundo) LECTURA
(3)
TIEMPO RELATIVO 8 hs. mínimas ±0,125por hora 1 1 seg.
VELOCIDAD DEL Vso hasta Vd ±5% ó ±10 kts, 1 1% del
AIRE INDICADA (KIAS) el que sea ma- rango
yor.Resolución total
2kts debajo de
175 KIAS
-300mts(-1000
pies) hasta ±30m(±100pies) 7,5 m (25
ALTITUD la máxima al hasta +210 m 1 pies) hasta
tura de cer- (+ 700 pies) 45 m (150
tificación de pies)
la aeronave
RUMBO MAGNETICO 360° + 5° 1 1°
±0,2g en suma 4 (ó 1 por se-
a ±0,3g del gundo cuando
ACELERACION -3g hasta +6g máximo datum pico, ref. a 0,03 g
VERTICAL 1g sea regis-
trado)
±1,5 del rango
ACELERACION máximo exclu-
LONGITUDINAL ± 1 g yendo errores 2 0,01 g
del datum de
± 5%
ACTITUD DE CABE- 100%del rango
CEO utilizable ± 2 ° 1 0,8 °
+60° ó 100%
ACTITUD DE ROLL del rango
(ALABEO) usado, el que ± 2 ° 1 0,8 °
sea mayor
MINIMA EXACTI- INTERVALO DE RESOLUCION
PARAMETROS RANGO TUD DEL SISTE- MUESTREO DE
MA INSTALADO (por segundo) LECTURA
(3)
±3%, a menos
POSICION DEL TRIM Rango comple- que sea reque- 1 1% del
DEL ESTABILIZADOR to rido un valor rango total
mayor
±3%, a menos
POSICION DEL CON- Rango comple- que sea reque- 1 1% del
TROL DE CABECEO to rido un valor rango total
mayor
MOTORES; PARA CADA MOTOR:
VELOCIDAD N1 O
EPR O LAS INDICA-
CIONES DEL COCK- Rango ± 5% 1 1 % del
PIT USADAS PARA completo rango total
CERTIFICACION
1(Vel. hélice) 1 % del
VELOCIDAD DE LA rango total
HELICE Y TORQUE ------ ------ 1 (Torque) 1 % del
rango total
±10%. Resolu- 75mpm (250
ción de 75mpm ppm) debajo
REGIMEN DE ALTURA ±2.400 mpm (250ppm)debajo 1 de los
(2) (±8.000 ppm) de los 3.600 m 3.600 m
(12.000 pies) (12.000 p)
-20°hasta 40° 0,8 % del
ANGULO DE ATAQUE o el rango a ± 2° 1 rango total
(2) utilizar
LLAVE DE TRANSMI- ON/OFF ------ 1 ------
SOR DE RADIO
* Cada posi-
FLAPS DE B.A. ción discreta ------ 1 ------
(DISCRETO O ANA- *0 a 100% del 1 % del
LOGICO) rango total ± 3% 1 rango total
MINIMA EXACTI- INTERVALO DE RESOLUCION
PARAMETROS RANGO TUD DEL SISTE- MUESTREO DE
MA INSTALADO (por segundo) LECTURA
(3)
* Cada posi-
FLAPS DE B.F. ción discreta ------ 1 ------
(DISCRETO O ANA- *0 a 100% del 1 % del
LOGICO) rango total ± 3% 1 rango total
REVERSORES DE Sin accional
CADA MOTOR o reversores ------ 1 ------
(Discreto) a full
LLAVE DEL AUTO- Conectado
PILOTO (discreto) Desconectado ------ 1 ------
SPOILER, FRENOS Retirados
AERODINAMICOS o extendidos ------ 1 ------
(1) Cuando las fuentes de datos son instrumentos de aeronaves (excepto
altímetros) de aceptable calidad para volar la aeronave, el sistema de
registro excluyendo estos sensores (pero incluyendo todas las restantes
características del sistema de registro) deberá contribuir con no más
que la mitad de los valores en esta columna.
(2) Si los datos utilizados provienen del altímetro de altitud
codificada (resolución 33m), entonces alguno de estos parámetros deberán
ser registrados. Sin embargo, si la altitud es registrada con una
resolución mínima de 7,6m, entonces estos 2 parámetros pueden ser
omitidos.
APENDICE F: ESPECIFICACIONES DE REGISTRADORES DE
VUELO PARA HELICOPTEROS
MINIMA EXACTI- INTERVALO DE RESOLUCION
PARAMETROS RANGO TUD DEL SISTE- MUESTREO DE
MA INSTALADO (por segundo) LECTURA
(2)
TIEMPO RELATIVO 4 hs. mínimas +0,125por hora 1 1 seg.
+5% ó +10 kts,
el que sea ma-
VELOCIDAD DEL Vm hasta Vd yor. Resolu- 1 1 kts.
AIRE INDICADA (KIAS) ción 2kts de-
bajo de 175
KIAS
-300mts(-1000 7,5 m (25
pies) hasta +30m(+100pies) pies) hasta
ALTITUD 6.000 m hasta +210 m 1 45 m (150
(20.000 pies) (+ 700 pies) pies)
RUMBO MAGNETICO 360° + 5° 1 1°
+0,2g en suma 4 (ó 1 por se-
a +0,3g del gundo cuando
ACELERACION -3g hasta +6g máximo datum pico, ref. a 0,05 g
VERTICAL 1g sea regis-
trado)
+60° ó 100%
ACTITUD DE ROLL del rango
(ALABEO) usado, el que + 2 ° 1 0,8 °
sea mayor
ACTITUD DE CABE- 100% del
CEO rango utili- + 2 ° 1 0,8 °
zable
+10%. Resolu- 75mpm (250
ción de 75mpm ppm)
REGIMEN DE ALTURA +2.400 mpm (250ppm)debajo 1 debajo de
(+8.000 ppm) de los 3.600 m los 3.600 m
(12.000 pies) (12.000 p)
MINIMA EXACTI- INTERVALO DE RESOLUCION
PARAMETROS RANGO TUD DEL SISTE- MUESTREO DE
MA INSTALADO (por segundo) LECTURA
(2)
MOTORES; PARA CADA MOTOR:
VELOCIDAD DEL Rango máximo + 5% 1 1 % del
ROTOR PRINCIPAL rango total
TORQUE Rango máximo + 5% 1 1 % del
rango
total +
TURBINA LIBRE O
CONECTADA AL Rango total + 5% 1 % del
ROTOR 1 rango total
PRESION HIDRAULI-
CA DE LOS CONTRO-
LES DE VUELO, alta/baja 1
PRIMARIO(Discreto
SECUNDARIO (Si es alta/baja 1
aplicable)
LLAVE DE TRANSMI-
SOR DE RADIO ON/OFF 1
(Discreto)
POSICION DE LA
LLAVE DEL AUTOPI- Conectado 1
LOTO (Discreto) Desconectado
ESTADO DE FALLAS OK/FALLA 1
(Discreto)
CONTROLES DE VUE- 1 % del
LO: POSICION DE Rango total + 3% 2 rango total
LOS PEDALES
CICLO LATERAL Rango total + 3% 2 1 % del
rango total
POSICION DEL ES- 1 % del
TABILIZADOR Rango total + 3% 2 rango total
(1) Cuando las fuentes de datos son instrumentos de aeronave excepto
altímetros) de aceptable calidad para volar la aeronave, el sistema de
registro excluyendo estos sensores pero incluyendo todas las restantes
características del sistema de registro) deberán contribuir con no más
que la mitad de los valores en esta columna.
(2) Esta columna se aplica a las aeronaves fabricadas después del 11-
10-91.
(*)Notas:
El texto de los Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos fue publicado en
Sección "Avisos del Día", del Diario Oficial Nº 25.748 de 24 de abril de
2001, página 897-C.
RAU 91.1 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 22/09/2008
artículo 2.
RAU 91.159 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 452/006 de 04/12/2006
artículo 4.
RAU 91.175 se modifica/n por:
Resolución DINACIA Nº 309/009 de 27/07/2009 artículo 1,
Resolución DINACIA Nº 452/006 de 04/12/2006 artículo 5.
RAU 91.203 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 83/004 de 23/03/2004
artículo 1.
RAU 91.205 (f) se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de
22/09/2008 artículo 4.
RAU 91.207(a) se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 452/006 de
04/12/2006 artículo 6.
RAU 91.223 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 22/09/2008
artículo 8.
RAU 91.309 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 379/012 de 30/10/2012
artículo 1.
RAU 91.100 se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 452/006 de 04/12/2006
artículo 3.
RAU 91.203 (a), Numeral 11) se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008
de 22/09/2008 artículo 3.
RAU 91.207 (g), (h), (i) se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de
22/09/2008 artículo 5.
RAU 91.214 y 91.214.1 se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de
22/09/2008 artículo 6.
RAU 91.217 (d), (e), (f) se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de
22/09/2008 artículo 7.
RAU 91.225 se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 309/009 de 27/07/2009
artículo 2.
RAU 91.609 (h) se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de
22/09/2008 artículo 9.
RAU 91.706 se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 57/005 de 24/02/2005
artículo 3.
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