Aprobado/a por: Resolución Nº 452/021 de 27/10/2021.
   Artículo 2.- MODIFÍCANSE para el LAR 91 sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario, las disposiciones del Revuelve 2° de la Resolución N° 382 - 2019 de 07 de agosto de 2019, bajo el título de "OPERACIONES ESPECIALES" cuya nueva redacción se incorpora como Apéndice 1 y es parte integral de la presente.

                               APENDICE 1 *
 LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II
                   Aviones Grandes y Turborreactores",
 *Originalmente Aprobado por Resolución N° 382 - 2019 de 07 de agosto de
                                   2019

   OPERACIONES ESPECIALES

   De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual. 
   Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.
   La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine. 
   (a) Remolcadores de Planeadores y Planeadores
       (1) La determinación de las áreas de operación eventual, su 
           adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad 
           solidaria de los pilotos y los explotadores de las aeronaves 
           involucradas en la operación. 
       (2) Nadie puede operar una aeronave en un área de operación 
           eventual, a menos que:
          (i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
              seleccionada.
         (ii) La operación sea realizada  por única vez, o  por un 
              período definido de tiempo y de forma tal que no se torne 
              rutinaria o frecuente.
        (iii) El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento; 
              excepto para el caso del aterrizaje de un planeador.
         (iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias necesarias 
              para una operación segura de las aeronaves en su máxima 
              perfomance, de acuerdo a los Manuales de Vuelo de las 
              mismas, o a falta del estos, con las limitaciones 
              establecidas en los Certificados de Tipo;
          (v) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito 
              Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.
      (3) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los 
          cuales los responsables de este tipo de operación deberán 
          informar de las mismas.

 (b) Helicópteros

    (1) Áreas de Operación Eventual.

        a) La determinación de las áreas de operación eventual, su 
           adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad 
           solidaria de los pilotos y los explotadores de los helicópteros 
           involucrados en la operación. 

        b) Nadie puede operar un helicóptero  en  un  área de operación 
           eventual, a menos que:

        (i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
               seleccionada.
      (ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período 
           definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria o 
           frecuente 
     (iii) El legítimo tenedor del predio  otorgue su consentimiento;  

     (iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito Aéreo, 
          si se encuentra dentro de un área controlada.
      (v) El área cumple con las siguientes características:

          (A)  Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener como 
               mínimo, un círculo de diámetro igual o mayor a la dimensión 
               del helicóptero con sus rotores girando.
          (B)  Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar rodeada 
               por un área de seguridad libre de obstáculos, con una 
               superficie cuyo nivel no sea superior al área de 
               aterrizaje, extendiéndose hacia los límite 
               externos de esas áreas  por una distancia igual a la mitad 
               de la mayor dimensión del helicóptero con sus rotores 
               girando.
           (C) Superficie de aproximación y despegue: las superficies de
               aproximación y despegue deben  formar entre sí un ángulo, 
               de 90° como mínimo, con una pendiente de 1:8 como máximo.
           (D) Superficie de Transición: además de las superficies 
               definidas en los párrafos anteriores y no coincidiendo con 
               las mismas, deben existir una superficies de transición que  
               inicie en las áreas de seguridad y se extienda  hacia   
               arriba y  fuera de esos límites con una pendiente
               máxima de 1:2.
   La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales los responsables de este tipo de operación deberán informar de las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 382/019 de 07/08/2019 
artículo 2.
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 511/023 de 11/09/2023 artículo 2.
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