Aprobado/a por: Resolución Nº 511/023 de 11/09/2023.
   Artículo 2.- MANTIÉNESE para el LAR 91 sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario, el Apéndice 1 de la Resolución N° 452 - 2021 de 27 de octubre de 2021, bajo el título de "OPERACIONES ESPECIALES" y que se agrega a la presente con la misma denominación.


                               APENDICE 1 *
 LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II
                   Aviones Grandes y Turborreactores",
 *Originalmente Aprobado por Resolución N° 382 - 2019 de 07 de agosto de
2019 y en la redacción dada por el numeral segundo de la Resolución N° 452
                     -2021 de 27 de octubre de 2021.

   OPERACIONES ESPECIALES

   De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual. 
   Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.
   La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine. 
  (a) Remolcadores de Planeadores y Planeadores
     (1) La determinación de las áreas de operación eventual, su 
         adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad 
         solidaria de los pilotos y los explotadores de las aeronaves 
         involucradas en la operación. 
     (2) Nadie puede operar una aeronave en un área de operación eventual,
         a menos que:
        (i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
            seleccionada.
       (ii) La operación sea realizada  por única vez, o  por un período
            definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria o
            frecuente.
      (iii) El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;  
            excepto para el caso del aterrizaje de un planeador.
       (iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias necesarias 
            para una operación segura de las aeronaves en su máxima 
            perfomance, de acuerdo a los Manuales de Vuelo de las mismas, 
            o a falta del estos, con las limitaciones establecidas en los 
            Certificados de Tipo;
        (v) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito 
            Aéreo, si  se encuentra dentro de un área controlada.
    (3) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales 
        los responsables de este tipo de operación deberán informar de las
        mismas.

  (b)  Helicópteros

    (1) Áreas de Operación Eventual.

       a) La determinación de las áreas de operación eventual, su 
          adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad 
          solidaria de los pilotos y los explotadores de los helicópteros 
          involucrados en la operación. 

       b) Nadie puede operar un helicóptero  en  un  área de operación 
          eventual, a menos que:

         (i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
             seleccionada.
        (ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período 
             definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria o 
             frecuente 
       (iii) El legítimo tenedor del predio  otorgue su consentimiento;  
        (iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito  
             Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.
         (v) El área cumple con las siguientes características:

   (A) Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener como mínimo, 
       un círculo de diámetro igual o mayor a la dimensión del helicóptero 
       con sus rotores girando.
   (B) Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar rodeada por un
       área de seguridad libre de obstáculos, con una superficie cuyo 
       nivel no sea superior al área de aterrizaje, extendiéndose hacia 
       los límite externos de esas áreas  por una distancia igual a la 
       mitad de la mayor dimensión del helicóptero con sus rotores 
       girando.
   (C) Superficie de aproximación y despegue: las superficies de
       aproximación y despegue deben  formar entre sí un ángulo, de 90° 
       como mínimo, con una pendiente de 1:8 como máximo.
   (D) Superficie de Transición: además de las superficies definidas en 
       los párrafos anteriores y no coincidiendo con las mismas, deben 
       existir una superficies de transición que inicie en las áreas de 
       seguridad y se extienda  hacia arriba y  fuera de esos límites con 
       una pendiente máxima de 1:2.
   La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales los responsables de este tipo de operación deberán informar de las mismas.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 452/021 de 27/10/2021 
artículo 2.
Ayuda