MODIFICACIONES A LOS REGLAMENTOS AERONAUTICOS URUGUAYOS RAU 121 Y RAU 135
Resolución 85/004 de la DINACIA aprobado/a por: Aviso Nº 51.848/004
publicado el 19/05/2004.
Artículo 3.- Modifícanse los siguientes artículos del RAU 121 aprobado por Decreto 349/000 de 28 de noviembre de 2000: 121.131, 121.135,
121.153, 121.360, 121.369, 121.380, 121.380(a), 121.391, 121.701 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"121.131 Aplicabilidad.
Este Capítulo establece los requisitos para la preparación y
actualización de los Manuales que por el presente RAU deben poseer los
Titulares de un AOC, así como el Sistema de Documentos de Seguridad de
Vuelo prescripto por el Apéndice J de este RAU."
"121.135 Contenido.
(a) Cada Manual requerido por el artículo 121.133 de este capítulo debe:
(1) Incluir instrucciones e información necesarias que permitan al
personal afectado realizar sus deberes y responsabilidades con un alto
grado de seguridad.
(2) Estar confeccionado en forma que sea fácil de enmendar o revisar.
(3) Tener la fecha de la última revisión en cada una de las páginas; y
(4) No ser incompatibles con:
(i) Las Leyes y Reglamentos Uruguayos.
(ii) Las Especificaciones de Operación aprobadas por la DINACIA.
(iii) Las Leyes y Reglamentos extranjeros que resulten aplicables.
(b) El Manual deberá contener la información establecida en el Apéndice J
de este RAU y ser llevado y confeccionado de acuerdo a lo que se prevé en
ese Apéndice.
Los explotadores Titulares de un AOC a la fecha de vigencia de este
decreto, dispondrán de un plazo de 180 días para ajustar su Manual a lo
previsto en el Apéndice J de este RAU.
(c) Todo Titular de un AOC deberá mantener al menos una copia completa
del Manual en cada base de operaciones."
"121.153 Requerimientos Generales de las Aeronaves.
(a) Excepto lo previsto en el párrafo (c) de este artículo, ningún
Titular de un AOC puede utilizar una aeronave, a menos que la misma:
(1) Esté matriculada en la República y lleve a bordo un Certificado de
Aeronavegabilidad vigente emitido por la DINACIA, y
(2) Esté en condición de Aeronavegabilidad y cumpla los requisitos de
Aeronavegabilidad aplicables de los RAUs, incluyendo aquellos que estén
relacionados a su identificación y equipamiento.
(b) El Titular de un AOC debe usar un sistema de control de peso y
balance aprobado por la DINACIA, basado ya sea en pesos promedios,
asumidos o estimados, para cumplir con los requerimientos de
aeronavegabilidad y las limitaciones de operación aplicables. El control
de peso y balance debe ser realizado a intervalos de 36 meses, condición
indispensable para el mantenimiento de la aeronavegabilidad.
(c) El Titular de un AOC puede operar en los servicios de transporte
aéreo público, una aeronave civil arrendada, fletada o intercambiada,
matriculada en un Estado extranjero que sea parte del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional si:
(1) Es autorizado excepcionalmente por la DINACIA, a fin de asegurar la
prestación de los servicios o por razones de conveniencia nacional.
(2) La aeronave posee un Certificado de Aeronavegabilidad vigente emitido
por el Estado de matrícula y cumple con los requisitos de matrícula e
identificación de ese Estado.
(3) La aeronave cuenta con una Constancia de Conformidad emitida por la
DINACIA. Para la emisión de esta constancia, el explotador deberá
presentar ante la DINACIA el Manual de Mantenimiento, un Programa de
Mantenimiento de Aeronavegabilidad Continuada y una Lista de Equipo
Mínimo de la aeronave, todos aprobados por la Autoridad Aeronáutica del
país de matrícula para dicho Explotador.
(4) La aeronave es operada por tripulantes poseedores de Licencias y
Habilitaciones correspondientes y se encuentra bajo la dirección y
control del explotador correspondiente Titular del AOC emitido por la
DINACIA o documento equivalente en caso de corresponder la emisión a una
autoridad aeronáutica extrajera. Lo mismo rige para el personal de
mantenimiento que certifique los trabajos realizados en la aeronave.
(5) El contrato de utilización deberá celebrarse por escrito e
inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves, sin perjuicio de dar
cumplimiento a las normas registrales del Estado de matrícula de la
aeronave."
"121.360 Sistema de Advertencia de Proximidad del Terreno (GPWS) Sistema
de Alerta de Desviación de la pendiente de planeo.
(a) Nadie puede operar un avión bajo este RAU a menos que esté equipado
con un sistema de advertencia de proximidad del terreno.
(b) El sistema de advertencia de proximidad del terreno proporcionará
automáticamente una advertencia oportuna y clara a la tripulación técnica
cuando la proximidad del avión con respecto a la superficie de la tierra
sea potencialmente peligrosa.
(c) Un sistema de advertencia de proximidad del terreno proporcionará,
como mínimo, advertencias sobre las siguientes circunstancias:
1) Velocidad de descenso excesiva.
2) Velocidad de aproximación excesiva.
3) Pérdida de altitud excesiva después del despegue o de dar motor.
4) Margen vertical sobre el terreno que no es seguro y configuración de
aterrizaje inadecuada:
i. Tren de aterrizaje no desplegado en posición.
ii. Flaps no dispuestos en posición de aterrizaje.
5) Descenso excesivo por debajo de la trayectoria de planeo por
instrumentos.
(d) Nadie puede desactivar un sistema de advertencia de proximidad del
terreno requerido por este artículo, excepto en conformidad con el
procedimiento contenido en el Manual de Vuelo del avión.
(e) Siempre que un sistema de advertencia de proximidad del terreno
requerido por este artículo sea desactivado, una entrada tiene que ser
hecha en el registro de mantenimiento (RTV) del avión, que incluya la
fecha y hora de desactivación.
(f) Todos los aviones con motores de turbina, con una masa máxima
certificada de despegue superior a 15.000 kgs. o autorizados a
transportar más de 30 pasajeros, para los cuales el certificado
individual de aeronavegabilidad se haya expedido por primera vez a partir
del 1º de enero de 2001, deberán estar equipados con un sistema de
advertencia de la proximidad del terreno que tenga una función de alerta
anticipada sobre peligros relacionados con el terreno.
(g) A partir del 1º de junio de 2004, todos los aviones, con una masa
certificada de despegue superior a 15.000 kgs. o autorizados a
transportar más de 30 pasajeros, estarán equipados con un sistema de
advertencia de la proximidad del terreno que tenga una función de alerta
anticipada sobre peligros relacionados con el terreno".
"121.369 Requerimientos del Manual (MGM).
(a) El Titular de un AOC debe incluir en su Manual, un gráfico o
descripción de su Organización, requerida por el artículo 121.365 de este
capítulo y una lista de personas con quienes él ha acordado la ejecución
de cualquiera de sus inspecciones requeridas, otro tipo de mantenimiento,
mantenimiento preventivo o alteraciones, incluyendo una descripción
general de ese trabajo.
(b) El Manual del Titular de un AOC debe contener los programas
requeridos por el artículo 121.367, que deben ser seguidos en la
ejecución del mantenimiento, mantenimiento preventivo, y alteraciones de
los aviones del Titular de un AOC, incluyendo estructuras, sus motores de
aeronaves, hélices, accesorios, equipo de emergencia, y parte de ellos, y
debe incluir por lo menos lo siguiente:
(1) El método de ejecución de mantenimiento de rutina y no rutina (además
de las inspecciones requeridas), mantenimiento preventivo, y
alteraciones.
(2) Una designación de los ítems de mantenimiento y alteración que deben
ser inspeccionados (ítems) de inspección requerida (RII), incluyendo por
lo menos aquellos que puedan causar una falla, mal funcionamiento o
defecto que pongan en peligro la segura operación de la aeronave, si no
son efectuados correctamente o si son usadas partes o materiales
inadecuados.
(3) El método de ejecución de las inspecciones requeridas y una
designación por título ocupacional del personal autorizado a efectuar
cada inspección requerida (RII).
(4) Los procedimientos para la reinspección del trabajo efectuado como
resultado de novedades observadas en los ítems de inspección requerida
(RII).
(Procedimientos buy-back).
(5) Procedimientos, estándares y límites necesarios para las inspecciones
requeridas y de aceptación o rechazo de los ítems requeridos para la
inspección, y para inspección periódica y calibración de herramientas de
precisión, dispositivos de medición y equipos de prueba.
(6) Procedimientos para asegurar que todos los ítems de inspecciones
requeridas (RII) sean efectuadas.
(7) Instrucciones para impedir que cualquier persona que efectúe
cualquier ítem de trabajo realice la inspección requerida de ese trabajo.
(8) Instrucciones y procedimientos para evitar que la decisión de un
Inspector con respecto a cualquier inspección requerida (RII) sean
anuladas por otras personas que no sean del personal de supervisión de la
unidad de inspección, o personal técnico a ese nivel jerárquico que tenga
la responsabilidad total del manejo de inspecciones requeridas y otras
funciones de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones.
(9) Procedimientos para asegurar que las inspecciones requeridas, otro
tipo de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones, que no
sean completadas como resultado de cambios de turno o interrupciones de
trabajo similares, sean completadas correctamente antes que el avión sea
liberado al servicio.
(10) Procedimientos para asegurar que la aeronave liberada al servicio
por personal de inspección certificado apropiadamente, entrenado
correctamente y autorizado para ello.
(11) Instrucciones para impedir que cualquier persona que certifique
liberaciones al servicio sea la misma que el personal mencionado en el
párrafo (b)(3).
(12) Procedimientos para asegurar se mantenga un listado actualizado de
personas que han sido entrenadas, calificadas y autorizadas para
certificar liberaciones al servicio, como así también del personal de
supervisión.
(13) El Titular del AOC deberá comunicar a la organización de diseño toda
información relativa a fallas, mal funcionamiento, defecto y todo suceso
que afecte a la aeronavegabilidad, informando de ello a la DINACIA.
(c) El Titular de un AOC debe establecer en su Manual, un sistema
adecuado (que podrá incluir un sistema codificado), que asegurará la
conservación y la obtención de la información de manera aceptable para la
DINACIA y que proporcione:
(1) Una descripción (o referencia con datos aceptables para la DINACIA)
del trabajo efectuado.
(2) El nombre de la persona que ejecuta el trabajo, si éste es efectuado
por una persona ajena a la organización del Titular de un AOC.
(3) El nombre u otra identificación aceptable para la DINACIA, de la
persona que aprobó el trabajo."
"121.380 Requerimientos del Registro de Mantenimiento.
(a) Todo Titular de un AOC deberá mantener (usando el sistema
especificado en el Manual requerido (MGM) en el artículo 121.369 de este
capítulo) los siguientes registros de los períodos especificados en el
literal (b) de este artículo:
(1) Los registros necesarios que demuestren que todos los requerimientos
para la emisión de una liberación de aeronavegabilidad según el artículo
121.709 de este RAU han sido cumplidos.
(2) Registros que contengan la siguiente información:
(I) El tiempo total en servicio en horas de vuelo y ciclos de la
estructura, motor, rotor y hélice.
(II) El Status actualizado de las partes con tiempo de vida limitado de
cada motor de aeronave, hélice, rotor y sus accesorios.
(III) El tiempo desde la última Recorrida General de todos los
componentes instalados en la aeronave los que requieren Recorrida General
sobre una base de tiempo especificado (Hard Time).
(IV) El Status de inspección actualizado de la aeronave incluyendo los
tiempos desde la última inspección requerida por el programa de
inspección según el cual la aeronave y sus componentes son mantenidos.
(V) El estado de cumplimiento de las Directivas de Aeronavegabilidad
aplicables, incluyendo la fecha con que se cumplieron, y cuando la AD
incluye una acción recurrente, la fecha u oportunidad en que la próxima
acción será necesaria.
(VI) Un listado de alteraciones mayores actualizadas de toda estructura,
motor, hélice, rotor y accesorios.
(b) Todo Titular de un AOC debe archivar los registros requeridos a ser
conservados por este artículo por los períodos siguientes:
(1) Salvo para los registros de la última Recorrida General de cada
estructura motor, hélice, rotor y accesorios, los registros especificados
en el párrafo (a) (1) de este artículo, serán conservados hasta que el
trabajo sea repetido o substituido por otro trabajo, o hasta un año
después que el trabajo haya sido efectuado.
(2) Los registros de la última Recorrida General de cada estructura,
motor, hélice rotor y sus componentes deben ser conservados hasta que el
trabajo sea sustituido por trabajos de alcance y características
equivalentes.
(3) Los registros especificados en el párrafo (a) (2) de este artículo,
serán conservados y transferidos con la aeronave en el momento que la
misma sea vendida, devuelta al propietario o transferida.
(4) Los registros especificados en (a) (1) y (a) (2) de este artículo, se
conservarán durante un período mínimo de 90 días después de retirado
permanentemente de servicio el componente a que se refiere.
(c) El Titular de un AOC debe tener todos los registros de mantenimiento
requeridos, debidamente conservados, según se indica en este artículo, y
disponibles para su inspección por la DINACIA."
"121.380(a) Transferencia del Registro de Mantenimiento.
Cada Titular de un AOC, que venda una aeronave matriculada en la
República, transferirá al comprador en el momento de la venta, los
siguientes registros de esa aeronave, en lenguaje corriente o codificado
a elección del comprador, siempre que la codificación permita la
conservación y recuperación de la información de una manera aceptable
para la DINACIA:
(a) El registro especificado en el párrafo (a) (2) del artículo anterior.
(b) Los registros especificados en el párrafo (a) (1) del artículo
anterior, que no estén incluidos en los registros previstos en el párrafo
(a) de este artículo, excepto que el comprador puede permitir al vendedor
mantener la custodia física de tales registros.
En caso de cambio temporal de explotador, los registros deberán ser
puestos a disposición del nuevo explotador.
No obstante, la custodia de los registros del vendedor no libera al
comprador o explotador de su responsabilidad según el artículo 121.380
(c) de este capítulo, de tener los registros disponibles para su
inspección por la DINACIA."
"121.391 Tripulantes Auxiliares de Cabina.
(a) Todo titular de AOC deberá proveer como mínimo la siguiente cantidad
de tripulantes Auxiliares de Cabina de acuerdo a la cantidad de asientos
de pasajeros.
1) Aeronaves con carga de pago superior a 7.500 lbs. (3.403 kg.) y más,
de 9 pero menos de 51 asientos de pasajeros, un tripulante auxiliar de
cabina.
2) Aeronaves con carga de pago hasta 7.500 lbs. (3.403 kg.) y más, de 12
pero menos de 51 asientos de pasajeros, un tripulante auxiliar de cabina.
3) Aeronaves con más de 50 pero menos de 101 asientos de pasajeros, dos
tripulantes auxiliares de cabina.
4) Aeronaves con más de 100 asientos de pasajeros, dos tripulantes
auxiliares de cabina, más un tripulante auxiliar de cabina por cada 50
asientos o fracción de 50 que sobrepase los 100.
(b) Si al conducir la demostración de evacuación de emergencia requerida
por el RAU 121.291 (a) o (b), el explotador utilizara más tripulantes
auxiliares de cabina que lo requerido de acuerdo al párrafo (a) de este
artículo, dicho explotador no podrá operar ese avión con menos
tripulantes auxiliares de cabina que el número usado durante la
demostración referida.
(c) El número de tripulantes auxiliares de cabina aprobado establecido en
los párrafos (a) y (b) de este artículo deberá constar en las
especificaciones de operación del titular del AOC.
(d) Durante los despegues y aterrizajes los tripulantes auxiliares de
cabina requeridos por este artículo se ubicarán lo más próximo posible a
las salidas de emergencia a nivel del piso y se distribuirán
uniformemente a lo largo de la aeronave a fin de proveer la salida más
efectiva de los pasajeros en caso de una evacuación de emergencia.
Durante el rodaje, los tripulantes auxiliares de cabina deberán
permanecer en sus asientos con los arneses de hombro y cinturones de
seguridad ajustados, excepto para desempeñar trabajos relativos a la
seguridad de la aeronave y sus ocupantes."
"121.701 Registro Técnico de Vuelo (RTV) o Aeronave.
(a) Cada persona que tome una acción, ya sea por falla o mal
funcionamiento en la estructura, motor, hélice o sus componentes que es
crítica para la seguridad del vuelo, debe registrar tal acción en el RTV
o bitácora de la aeronave.
(b) Cada Titular de un AOC deberá tener un procedimiento aprobado para
conservar copias adecuadas de los registros requeridos en el párrafo (a)
de este artículo en el avión, en un lugar rápidamente accesible a cada
miembro de la tripulación técnica, y deberá incorporar ese procedimiento
en el Manual General de Operaciones (MGO).
(c) Las anotaciones del Libro de a Bordo deben llevarse al día y ser
efectuadas con tinta o lápiz de tinta."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 de 28/11/2000 artículo 1
RAU 121.131, 121.135, 121.153, 121.360, 121.369, 121.380, 121.380(a),
121.391, 121.701.
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