Ref. Declaración de salida de carga anticipada.


Fuente del Texto: DNA

Ver: Resolución General DNA Nº 93/023 de 28/12/2023 numeral 1 Controles complementarios para cargas de arribo por vía marítima (Vinculada a la OD 93/2023).
R.G. N° 89/2023.

Ref. Declaración de salida de carga anticipada.

DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. 
Montevideo, 18 de diciembre de 2023.

VISTO: La necesidad de la Dirección Nacional de Aduanas de contar con información anticipada de la salida del territorio aduanero de mercaderías embarcadas en puertos de la región, con destino a puertos ubicados fuera de ella;

RESULTANDO: I) que el control aduanero de las cargas que trasbordan o reembarcan en puertos nacionales, requiere información anticipada de los conocimientos de embarque bajo los cuales las cargas egresan del territorio aduanero;                 
            II) que para realizar dicho control aduanero es necesaria la intervención responsable de las personas vinculadas a las actividades aduaneras; 
    III) que el nuevo conjunto de disposiciones para el fortalecimiento de los controles fue presentado en consulta al Centro de Navegación del Uruguay y se recibieron y procesaron los aportes que esta organización entendió pertinentes;                 
            IV)  que se han completado los desarrollos informáticos para implantar las mejoras identificadas por parte de esta Dirección Nacional de Aduanas;

CONSIDERANDO: I) que la Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2019 (CAROU) dispone en su artículo 49.1: "La mercadería que llegue a un lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas deberá ser presentada ante la misma mediante la declaración de llegada, por quien la haya introducido al territorio aduanero o, en caso de trasbordo, por quien se haga cargo de su transporte, en la forma, condiciones y plazos establecidos en la legislación aduanera";   
             II) que el artículo 233 de la ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020 dispone: "Agrégase al artículo 49 del Código Aduanero el siguiente numeral: 9. A los efectos del debido control aduanero, la Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir información de la carga con carácter previo a su ingreso al territorio aduanero";
            III) lo dispuesto en el artículo 104.1 del CAROU "Se considera Declaración de salida la información suministrada a la Dirección Nacional de aduanas de los datos relativos al medio de transporte, a las unidades de carga y a la mercadería transportada, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o por quien resulte responsable de dicha gestión";                    
             IV) que el artículo 104.3 del CAROU dispone "Se aplicarán a la declaración de salida, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a la declaración de llegada previstas en el Capítulo II del Título IV de este Código";                    
              V) que el artículo 6.2 literal "C" del CAROU establece como competencia de la Dirección Nacional de Aduanas "Dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación aduanera y establecer los procedimientos que correspondan, dentro de su competencia";                     
             VI) que por Orden del Día 51/2023 de fecha 17 de julio de 2023, se aprobaron las "Disposiciones de control de trasbordos y reembarques en el Puerto de Montevideo";                  
            VII) que las presentes disposiciones resultan de la detección de oportunidades de mejora y continúan con el fortalecimiento del control aduanero en la salida de mercaderías del territorio aduanero por la vía marítima en prevención y represión de ilícitos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por la Ley 19.276 de fecha 19 de setiembre de 2014 y la reglamentación vigente;

EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

I. Ámbito de aplicación 
1) Las disposiciones previstas en esta Resolución General alcanzarán a las cargas que ingresen al territorio aduanero nacional (de ahora en más territorio aduanero) por la zona primaria del Puerto de Montevideo, originadas en puertos ubicados en la región y destinadas a puertos ubicados fuera de ella. 
2) A los efectos de esta Resolución General, los puertos ubicados en la región son aquellos localizados en Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela. 
3) Las presentes disposiciones serán de aplicación voluntaria desde su vigencia, hasta que se determine su obligatoriedad por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.
 
II. Requisitos y formalidades para el embarque 
4) El Agente Marítimo que tenga a su cargo las gestiones relacionadas con la salida de la carga del territorio aduanero deberá presentar para cada embarque, una Declaración de salida de carga anticipada (en adelante DSCA).
5) La DSCA deberá estar basada en el conocimiento de embarque que se corresponde con la carga que egresará del territorio aduanero. Deberá contener los siguientes datos: 
a. RUT del Declarante 
b. Correo electrónico de contacto del Declarante 
c. Identificador de la DSCA: 
   i. Identificador del Conocimiento de embarque correspondiente al egreso de la carga del territorio aduanero 
   ii. Fecha de a bordo del Conocimiento de embarque correspondiente al egreso de la carga del territorio aduanero 
d. Datos complementarios del Conocimiento de embarque correspondiente al egreso de la carga del territorio aduanero:  
         i.   Nombre del Representante del transportista en el puerto de embarque 
         ii.  Dirección del Representante del transportista en el puerto de embarque 
         iii. Nombre del Embarcador 
         iv.  Dirección del Embarcador (obligatorio cuando se encuentre consignado en el Conocimiento de embarque) 
         v.   Nombre del Consignatario (cuando el Conocimiento de embarque esté "A la Orden", será ese el texto que debe ser consignado) 
         vi.  Dirección del Consignatario (obligatorio cuando se encuentre consignado en el Conocimiento de embarque)
         vii. Nombre de la Parte a notificar 
         viii. Dirección de la Parte a notificar (obligatorio cuando se encuentre consignado en el Conocimiento de embarque) 
         ix. Descripción de la carga 
         x. Lista de Puertos extranjeros incluyendo: 
           1. Un puerto extranjero de carga 
           2. Un puerto extranjero de descarga 
           3. Uno o más puertos extranjeros de trasbordo (opcional) 
         xi. Lista de códigos de clasificación de la nomenclatura del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercaderías de la Organización Mundial de Aduanas correspondiente a las mercaderías en la carga. Se deberá consignar el código de Sub-partida (6 dígitos) cuando estuviera disponible, en caso contrario el de Partida (4 dígitos) 
         xii. Lista de contenedores y precintos: 
              1. Identificador del contenedor 
              2. Identificadores de los precintos instalados 
         xiii. Fecha y hora estimada de salida del territorio aduanero (opcional) 
e. Imagen del Conocimiento de embarque correspondiente al egreso de la carga del territorio aduanero (a demanda) 
6) Los datos de la DSCA, descritos en el numeral anterior, serán requeridos según las siguientes reglas: 
   a. Serán de consignación obligatoria al momento del registro de la DSCA, cuando no se indique que sean opcionales o hayan cumplido la condición indicada en cada caso 
   b. El correspondiente al literal "e" será consignado únicamente a demanda del Área Control y Gestión de Riesgo 
7) La DSCA será analizada por el Área Control y Gestión de Riesgo, que completará su evaluación en los siguientes tiempos: 
   a. Dentro de las 12 horas corridas a contar desde el registro de la DSCA para cargas embarcadas desde puertos argentinos
   b. Dentro de las 48 horas corridas a contar desde el registro de la DSCA para el resto de las cargas 
8) Finalizado el análisis o transcurrido el plazo previsto en el numeral anterior, la DSCA será considerada "Evaluada". 
9) La DSCA podrá ser modificada libremente hasta que finalice el análisis. Toda modificación presentada durante este período con excepción de la correspondiente a la imagen descrita en el literal "e", reiniciará el análisis y el conteo del plazo establecido en el numeral anterior para alcanzar la condición "Evaluada". 
10)La DSCA, luego de alcanzar la condición "Evaluada", no podrá ser modificada, con excepción del dato "Fecha y hora estimada de salida del territorio aduanero" descrito en el numeral 4, que podrá ser cambiado libremente y no reiniciará el análisis y el conteo del plazo establecido en el numeral 6 para alcanzar la condición "Evaluada". 
11)La DSCA deberá ser dejada sin efecto, si fuera errónea o se correspondiera con operaciones que no serán realizadas. 
12)La DSCA deberá ser presentada, modificada y/o dejada sin efecto mediante DAE (Documento Aduanero Electrónico) en los términos previstos por la OD 55/2011, puesta en vigencia el 11 de octubre de 2011. 
13)El requisito de presentación de la DSCA será considerado como cumplido cuando esta declaración alcance la condición "Evaluada" descrita precedentemente.

III. Requisitos y formalidades específicos para imágenes de conocimientos de embarque 

14)De requerirse por parte de la DNA la transmisión de las imágenes previstas en el literal "e" del numeral 4, la misma deberá ser cumplida por el Agente marítimo responsable, dentro de las 8 horas hábiles que se contarán a partir del momento del envío a la dirección de correo consignada en la declaración citada.

IV. Intervenciones de la DNA 
15)El Área Control y Gestión de Riesgo determinará las acciones de control que pudieran ser pertinentes en cualquier momento o etapa del despacho. Las personas vinculadas a las actividades aduaneras intervinientes, deberán cumplir con las instrucciones que esta unidad emita en el ejercicio de sus competencias.
16)La transmisión de las imágenes previstas en el literal "e" del numeral 4 será requerida en forma selectiva mediante el envío a la dirección de correo consignada en la Declaración. 17)La Gerencia de Tecnologías de la Información publicará las especificaciones informáticas requeridas para cumplir con los requisitos previstos en la presente Resolución General.

V. Disposiciones generales
18) (Incumplimiento): El incumplimiento de la presente o de su normativa legal y/o reglamentaria fundante podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones administrativas, tributarias, infraccionales aduaneras y/o penales correspondientes. 
19)(Vigencia): La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 21 de diciembre de 2023. 
20)(Registro, publicación y comunicación): Regístrese y publíquese por Resolución General. Por la Asesoría de Comunicación Institucional insértese en la página Web del Organismo, quien asimismo comunicará a Unión de Exportadores del Uruguay, la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay, el Centro de Navegación, la Cámara de Industrias del Uruguay, la Cámara de Nacional de Comercio y Servicios, la Cámara Mercantil de Productos del País y la Intergremial de Transporte Profesional de Carga del Uruguay.


                                    DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
                                          JAIME BORGIANI

JB/ap/als/rb
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