Aprobado/a por: Resolución Nº 2.540/981 de 09/10/1981 numeral 1.
Administración de Ferrocarriles del Estado.

Montevideo 16 de julio de 1981.

  Visto : El Proyecto de Convenio de Tráfico Multimodal a través del
Puente Paysandú - Colón (Puente General José Artigas) remitida a
conocimiento de la Administración de Ferrocarriles del Estado por la
Secretaría General de ALAF con Nota Nº 23.959, de fecha 18 de mayo de
1981.

  Resultando: que la redacción definitiva del Proyecto de referencia fue
analizada en la Reunión del Grupo Zonal Argentina - Uruguay que tuvo lugar
en nuestra Ciudad entre los días 23 al 26 de junio próximo pasado,
quedando aprobado conforme a las constancias que lucen en el Acta de la
Comisión Nº 1 (fs. 20 a 31 de obrados).

  Considerando que en consecuencia corresponde su elevación al Poder
Ejecutivo, solicitándole la autorización prevista en el literal E) del
artículo 3º de la Carta Orgánica de AFE (Ley 14.396, de 10 de julio de
1975),

                            El Directorio

                              RESUELVE

  1º - Aprobar el Proyecto de Convenio de Tráfico Multimodal a través del
Puente Paysandú - Colón (Puente General José Artigas) que a continuación
se transcribe:

                               CAPITULO I

                 Contratantes y Objetos del Convenio

  Artículo 1º - Entre la Empresa Ferrocarriles Argentinos, en adelante
denominada F.A., representada por su Presidente Don ............... y la
Administración de Ferrocarriles del Estado  del Uruguay, en adelante
denominada A.F.E., representada por su Presidente Don..................,
se conviene las siguientes disposiciones para regir el transporte
internacional entre ambos países a través de la conexión intermodal Villa
San José (República Argentina) Y Paysandú (República Oriental del
Uruguay).

                               CAPITULO II

                        Disposiciones Generales

  Artículo 2º - Conexión intermodal San José-Paysandú. - La conexión
intermodal de estos ferrocarriles internacionales está situada en el
límite de ambos países, sobre el Puente Paysandú-Colón entre Villa San
José, Estación de la Línea "General Urquiza", en la República Argentina y
Paysandú, Estación situada en la Línea a Artigas en la República Oriental
del Uruguay.

  Art. 3º - Se conviene en fijar como Estaciones fronterizas de trasbordo
las playas de maniobras de las Estaciones Villa San José y Paysandú.

  Art. 4º - Transportes ferroviarios multinacionales. - Mediante previo
acuerdo, las disposiciones de este convenio podrán ser extendidas a los
transportes con origen y destino en otros ferrocarriles, siempre que
tengan convenios con F.A., o A.F.E., y en los términos del Convenio
MULTILAF.

   Art. 5º - Material rodante y vehículos destinados al transporte.- Ambos
ferrocarriles deberán destinar al tráfico internacional de pasajeros,
cargas y animales, el material rodante y los vehículos que sean necesarios
para efectuar el transporte en la forma más eficiente.

  Art. 6º - Conexión entre estaciones Paysandú-San José y Viceversa. - La
conexión entre estaciones Paysandú-San José y viceversa, se realizará
mediante el uso de remolques, semirremolques, unidades auxiliares si los
tuvieren, con los elementos que constituyan su equipo normal, para el
transporte de cargas; y los automotores para el transporte de pasajeros,
que por razones de mejor servicio podrán efectuarse desde y hasta otras
estaciones.

  Art. 7º - Obediencia a la leyes y reglamentos. - Serán aplicables en
cuanto al transporte internacional que se realice mediante vehículos entre
las Estaciones previstas y a los servicios que cumplan, en el territorio
de cada país, todas las leyes y reglamentos establecidas por el mismo.

  En particular, cada una de las partes reconoce el derecho de la otra de
impedir la prestación de servicios en su territorio, cuando no se cumplan
los requisitos exigidos por las disposiciones de cada país.

  Art. 8º - Horarios. - El horario para las operaciones de trasbordo será
convenido entre las Administraciones de ambos ferrocarriles a través de
sus oficinas competentes.

  Art. 9º - Aviso de averías. - Cuando un vehículo automotor afectado al
servicio complementario de un ferrocarril sufra avería al circular por
territorio del otro, éste deberá informar de inmediato por cualquier medio
escrito respecto al daño sufrido.

  Simultáneamente se coordinará entre ambas partes las medidas a adoptar
para asegurar la continuidad del servicio.

  Art. 10º - Las situaciones derivadas de accidentes en que intervenga
vehículos automotores propiedad de un ferrocarril en territorio de otro,
que alcanzara a personas o propiedades extrañas a ambos ferrocarriles,
serán tramitadas por el cuerpo leal del ferrocarril de dicho territorio,
de acuerdo con las leyes de éste. El otro ferrocarril, por su parte,
prestará el asesoramiento jurídico necesario, sin cargo alguno.

  En caso que estos accidentes fueran producidos por empresas de
transporte particulares contratadas para el intercambio ferroviario, los
perjuicios derivados de las acciones vinculadas a tales hechos serán
soportados por dichas empresas. Si las empresas ferroviarias hubieren
soportado tales perjuicios, éstos les deberán ser reembolsados por las
empresas de transporte contratadas dentro de los 5 (cinco) días de
notificadas.
Lo precedentemente expuesto, relativo a la responsabilidad de las empresas
de transporte automotor y a la perentoriedad del reembolso a su cargo, se
conviene que regirá tanto en lo que hace a daños personales, averías,
faltantes, como en toda acción contractual o extracontractual derivada
directa o indirectamente del servicio de transporte que desarrolle, y
deberán ser condicionados en los contratos que se celebren con los
contratistas.

  Art. 11º - Prohibición de tráfico en territorio de la otra parte. - Los
ferrocarriles, mediante el servicio complementario entre las estaciones
Villa San José-Paysandú, cualquiera que sea el transporte que realicen, no
podrán realizar tráfico intermedio en territorio de la otra parte.

  Art. 12º - Autorización de circulación para el servicio complementario.-
Los trámites, autorizaciones y, demás requisitos necesarios para la
circulación de los vehículos del servicio complementario y sus conductores
y acompañantes, se regirán por las disposiciones del Convenio vigente
sobre Transporte Terrestre suscripto, entre otros países, por Argentina y
Uruguay.

                              CAPITULO III

                         Transporte de Pasajeros

  Artículo 13º - Los ferrocarriles procurarán, mediante acuerdo previo
establecer combinaciones o coincidencias de sus trenes de pasajeros, de
manera de evitar esperas innecesarias u otras dificultades a los usuarios.
Con anticipación no menor de 45 (cuarenta y cinco) días, se notificarán
los cambios de itinerarios y de hora, para evitar dificultades en las
reservas de pasajes. Los itinerarios deberán ser lo más cortos y
expeditivos posibles, evitando esperas innecesarias, trasbordo u otros.

  Art. 14º - Intercambio de pasajeros. - Para el trasbordo de pasajeros,
los ferrocarriles podrán utilizar mediante los servicios complementarios
del caso, las Estaciones de Villa San José y/o Paysandú, de manera de
atender mejor a los usuarios.

  Art. 15º - Trenes y coches motores especiales. - De común acuerdo los
ferrocarriles podrán programar la circulación de trenes y coches motores
especiales en sus líneas, coordinado horarios y fijando condiciones o
tarifas.

  Art. 16º - Comodidades en los trenes de pasajeros. - Ambos ferrocarriles
adoptarán normas en conjunto, a fin de asegurar a los pasajeros
uniformidad en los servicios internacionales ofrecidos por ambos países.
No obstante podrán implantarse servicio de combinación de distinta
categoría. Estas normas se refieren a calidad de los asientos, sistema de
calefacción, servicios de bar, cantina y/o restaurante, servicios
higiénicos, etc.

                               CAPITULO IV

                          Transporte de Cargas

  Artículo 17º - Servicios previstos. - Hasta tanto no se convenga lo
contrario, el intercambio se limitará al tráfico de cargas proveniente de
vagones completos de mercaderías en general, pudiendo ser ampliado,
mediante previo acuerdo, al tráfico de contenedores, perecederas,
haciendas o animales vivos, de pequeños envíos (lotes comunes),
encomiendas (lotes acelerados) y cargas frigoríficas.

  Art. 18º - Fiscalización de la carga. - Corresponderá a los
ferrocarriles fiscalizar la carga, el trasbordo o la descarga a fin de
establecer posibles responsabilidades por faltas o averías de la materia
de transporte.
  En caso de comprobarse anormalidades, el personal interviniente
observará la documentación correspondiente a las consignaciones afectadas
y labrará un acta al efecto, en duplicado, dejando constancia del hecho
para deslindar responsabilidades.

  Art. 19º - Origen y destino de las cargas. - El transporte de cargas
entre ambos ferrocarriles será efectuado desde cualquier estación de F.A.
para cualquier estación de AFE, y desde cualquier estación de AFE, para
cualquier estación de F.A., con las limitaciones establecidas en el
siguiente inciso a):

a) No se podrá despachar ni recibir tráfico internacional por esta
conexión de y a estaciones ubicadas dentro de una distancia en líneas de
FA y AFE, que se convendrá oportunamente entre las partes, tomadas desde
las estaciones de la conexión, excepto los casos de cargas de producción,
manufactura o consumo dentro de esas distancias, lo que se contemplará
mediante la correspondiente documentación aduanera;

b) Como debe efectuarse intervención aduanera en frontera, por ambos
países, las Cartas de Porte y Guías deberán destinarse así:
De estación ... (de FA) ... a estación Villa San José en tránsito a
estación ... (de AFE) ... vía intercambio Villa San José (Paysandú).
De estación ... (de AFE) ... a estación Paysandú, en tránsito a estación
... (de FA) ... vía intercambio Villa San José -Paysandú.

  Art. 20º - Modificaciones e interrupciones de los servicios. - En casos
fortuitos o de fuerza mayor, en que una de las partes tenga que
interrumpir repentinamente el tráfico de sus líneas, deberán dar aviso, de
inmediato a la otra parte, para eximirse de responsabilidades por la
demora en la entrega o recibo de la carga; pero no podrá rechazar el
recibo de aquellos tráficos, despachados dentro de las 48 (cuarenta y
ocho) horas de recibido el aviso.

  Art. 21º - Observación de las disposiciones aduaneras. - Las cargas
transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la legislación vigente en
cada país.
  Ambos ferrocarriles promoverán ante las autoridades competentes un
sistema de nacionalización en destino de las cargas unificadas, como
contenedores unidades cerradas y precintadas, o similares.

  Art. 22º - Las disposiciones aduaneras que regularán el pasaje de
frontera a que se refiere el artículo precedente serán las que se
determinen específicamente en el Anexo sobre "Aspectos Aduaneros" que se
encuentre en vigencia, del Convenio sobre Transporte Terrestre
Internacional, suscripto entre los países del Cono Sur.

  Art. 23º - Los vehículos (camiones y sus remolques), del servicio
complementario, conforme a lo dispuesto en el Convenio vigente sobre
Transporte Terrestre, deberán tener en el momento de su salida, las mismas
características que al ingresar, las que serán controladas por las
autoridades competentes.

  Art. 24º - Transporte de cargas peligrosas y de volumen. - Para la
realización de transporte de artículos clasificados como peligrosos se
solicitará la aprobación de los ferrocarriles cuyas líneas atravesarán
indicando el destino y características de los artículos, para prever las
medidas de seguridad pertinentes, que constan en las Reglamentaciones de
cada Empresa. Cualquiera de los ferrocarriles puede rechazar un transporte
de este tipo al no disponer de los elementos de protección, seguridad o
manipulación necesarios.
  Sin perjuicio de lo anterior, el transporte de artículos peligrosos
deberá realizarse de acuerdo con las normas nacionales respectivas.
  Para la realización de transportes excepcionales de artículos de grandes
dimensiones, tonelajes y contenedores, se solicitará la aprobación de los
ferrocarriles cuyas líneas atravesarán indicando el destino, contenido,
peso y medidas (gálibo) con el objeto de evitar inconvenientes en su
transporte y descarga.
  Se recomienda que estos bultos estén provistos de elementos para su
fácil descarga (orejas,montantes u otros).

  Art. 25º - Contenedores. - Son considerados como "contenedores" los
recipientes abiertos o cerrados, construidos conforme a las formas fijadas
por COPANT, destinados al transporte de mercaderías de todo tipo, que, en
término de las prescripciones tarifarias y previo acuerdo, sean admitidos
en este tráfico, si es posible a partir de domicilio del remitente
(exportador) hasta el domicilio del consignatario (importador) y si es
necesario, a través de combinaciones intermodales.

  Art. 26º - Condiciones de intercambio. - Los contenedores cargados
destinados al intercambio internacional deben estar en un estado tal de
mantenimiento que impida la pérdida o avería de la mercadería. Los
contenedores cargados que presentan averías que puedan dañar las
mercaderías, pueden ser rechazados. Los contenedores devueltos vacíos no
deben ser rechazados, dejando constancia de las condiciones de entrega.

  Art. 27º - Empleo y operación de contenedores. - Los ferrocarriles
contratantes se comprometen a desarrollar el tráfico internacional de
contenedores mediante la adopción de medidas técnicas, tarifarias y acción
comercial con este objeto.

  Art. 28º - Los ferrocarriles contratantes intercambiarán toda la
información relacionada con sus respectivos servicios de transporte por
contenedores y procurarán la implantación de servicios, similares
procedimientos, tarifas y documentación uniforme.

   Art. 29º - Averías y reparaciones de los contenedores. - La reparación
de contenedores averiados, incumbe en principio al propietario. El
ferrocarril en el cual se observe la avería, debe reparar el contenedor,
cuando se trate de trabajos de poca importancia, en forma suficiente para
ser posible su utilización de acuerdo a las especificaciones que se
convengan por cada parte. Los gastos de reparación, serán por cuenta del
ferrocarril responsable del deterioro.
  La estructura de los contenedores no puede ser modificada. Los
ferrocarriles prepararán listas valorizadas de los distintos tipos de
averías más comunes.

                             CAPITULO V

                      Uso de las Comunicaciones

  Artículo 30º - Para la atención de los servicios relacionados con las
disposiciones del presente convenio, las partes se facilitarán el uso
recíproco, sin cargos, de sus respectivos servicios telegráficos,
telefónicos, de télex o de radio comunicación.


                              CAPITULO VI

             Régimen Tarifario y Cuentas de Intercambio

  Artículo 31º - Tarifas de pasajeros. - Ambos ferrocarriles podrán vender
pasajes y efectuar despachos directos de equipajes para los servicios
internacionales que se establecieren y además de ello mediante previo
acuerdo, podrán ser vendidos pasajes de ida y vuelta.
También, cuando las circunstancias lo permitieren, mediante previo
acuerdo, podrán ser vendidos pasajes directos a otros destino que no
correspondan a los citados servicios internacionales.

  Art. 32º - Para los pasajes y equipajes regirán las tarifas vigentes en
cada país. En consecuencia para la venta de pasajes internacionales, a las
tarifas de cada uno, deberán adicionarse los valores correspondientes al
tramo del otro país. A este efecto cada Empresa suministrará a la otra,
tarifas en dólares estadounidenses y comunicará oportunamente sus
modificaciones. El valor de estos pasajes correspondientes al otro
ferrocarril será girado en la moneda expresada y dentro de los plazos que
estipula en artículo 43.

  Art. 33º - Toda modificación de tarifas, tipos de arreglos y otros,
deberá ser comunicada al otro ferrocarril con la mayor anticipación
posible, debiendo la otra parte notificar de la fecha de entrada en
vigencia.

  Art. 34º - Los niños menores de 3 (tres) años estarán exonerados del
pago de pasajes, pero no tendrán derecho a ocupar asiento y los menores
que no hayan cumplido 13 (trece) años, pagarán medio pasaje con derecho a
asiento. En cualquier caso, los adicionales serán pagados sin derecho a
descuento de ningún tipo.

  Art. 35º - Tarifas a aplicarse. - Para el tráfico internacional cada
ferrocarril aplicará y cobrará sus propias tarifas hasta y desde la
Estación de trasbordo más el adicional correspondiente por servicio
automotor y cruce de frontera.

  Art. 36º - Los ferrocarriles intercambiarán libros de tarifas y
comunicarán oportunamente sus modificaciones.
  Para transportes masivos o convenientes a los intereses nacionales, de
común acuerdo, se podrán estudiar condiciones y modalidades especiales.

  Art. 37º - Mediante previo acuerdo para transportes masivos, los
ferrocarriles podrán autorizar que los fletes sean totales de la
procedencia al destino y sean abonados indistintamente en el origen o en
el destino.

  Art. 38º - Para proteger de cualquier error que pueda ser cometido en el
cálculo de las tarifas de estos fletes deberá ser acordada con el cliente
la aceptación y liquidación del reajuste; si el plazo de la operación lo
permitiera deberá ser acusado telegráficamente de un ferrocarril a otro de
la diferencia del flete verificado.

  Art. 39º - Las mercaderías perecederas o de valor comercial inferior al
flete solamente serán aceptadas con el flete pagado en origen.

  Art. 40º - Sistemas de contabilización. - Para la implantación  de los
rubros que se originaren por la aplicación del presente convenio, se
establece la apertura de las siguientes cuentas, cuyos valores serán
expresados en dólares americanos:

Cuenta Nº 1  Pasajes, camas, etc.
Cuenta Nº 2  Fletes de cargas.
Cuenta Nº 3  Fletes de hacienda.
Cuenta Nº 4  Encomiendas y equipajes.
Cuenta Nº 5  Estadías.
Cuenta Nº 6  Pagos diversos.

A medida que el tráfico lo requiera, se podrán abrir otras cuentas por
simple acuerdo de las partes.

  Art. 41º - Como máximo, el 20 de cada mes, cada ferrocarril emitirá en
triplicado para el otro, un estado de cuentas en dólares estadounidense,
correspondiente al movimiento registrado en el mes anterior, en las
respectivas cuentas establecidas en el artículo 42, dividiéndola por cada
una.
  El ferrocarril que en el resumen resulte deudor, abonará al acreedor la
diferencia resultante, dentro de los 30 (treinta) días de la fecha del
estado de cuentas de éste. Excedido el plazo establecido para el pago, la
diferencia resultante a favor del ferrocarril acreedor, devengará un
interés, también en su favor, cuya tasa se fijará de común acuerdo, en la
misma moneda que el capital, es decir, dólares estadounidenses.

  Art. 42º - Por los cálculos o conceptos que de los estados de cuenta no
sean aceptados, se harán los correspondientes contradocumentos, que con
sus razones se enviarán dentro de los 30 (treinta) días al otro
ferrocarril, a efectos de su aceptación o aclaración. Estas aclaraciones
deberían quedar dilucidadas dentro de un plazo máximo de 90 (noventa) días
y en los casos en que el cargo primitivo hubiera ido correcto, correrá por
el mismo, el interés establecido en el artículo anterior, desde el
vencimiento del plazo en que hubiera correspondido su pago hasta su
efectivización. En el caso que el cargo primitivo no hubiera sido correcto
por lo que resultare procedente, correrá un nuevo plazo de 30 (treinta)
días, sin intereses desde la fecha de la aclaración.

  Art. 43º - Las transferencias de fondos a la orden del ferrocarril
acreedor, resultante de las liquidaciones mensuales contabilizadas en
dólares, serán hechas de acuerdo con las disposiciones que sobre esta
materia se hallen vigentes en los Bancos Centrales de ambos países.

  Art. 44º - Las cargas dentro de los límites de cada país viajarán
amparadas por las disposiciones y leyes vigentes que rigen en el
ferrocarril correspondiente. Para la liquidación de las reclamaciones que
se originen por accidentes o por mermas, será responsable ante el cliente,
el ferrocarril donde se constató el perjuicio.
  Cuando el resultado de la investigación determine que la responsabilidad
le corresponde al otro ferrocarril, se deberá comunicar al responsable, a
fin de resarcir al pagador de la indemnización abonada.

                             CAPITULO VII

                  Régimen Aduanero, de Inmigración y Otros

  Artículo 45º - Documentación necesaria. - Toda carga internacional que
sea despachada por ferrocarril deberá estar acompañada por los
correspondientes documentos exigidos por las disposiciones vigentes en
cada país, como por ejemplo: de aduana, fito-sanitarios y otros.
  Los trámites aduaneros, fito-sanitarios y otros determinados por las
disposiciones vigentes en cada país, estarán a cargo de los respectivos
usuarios.

  Art. 46º - Revisión aduanera de la carga. - El personal ferroviario
deberá facilitar al máximo el trabajo de las autoridades aduaneras.

  Art. 47º - Cumplimiento de las disposiciones sobre inmigración. - Será
condición indispensable para la venta de pasajes internacionales que la
persona tenga al día la documentación exigida por la policía internacional
o de inmigración, para salir del país. Toda consecuencia derivada del
incumplimiento de estos requisitos, será por cuenta del ferrocarril emisor
de los pasajes.

  Art. 48º - Lista de pasajeros. - El funcionario a cargo del tren o Coche
Motor, deberá entregar en la Estación fronteriza de intercambio, una lista
completa de los pasajeros, la que deberá ser confeccionada en la boletería
u oficina expedidora de pasajes.
  El respectivo funcionario deberá agregar en ella a los pasajeros que se
embarquen en las estaciones intermedias, habiendo antes constatado el
cumplimiento de los requisitos para el tránsito internacional.

  Art. 49º - Las reglamentaciones específicas relativas a las distintas
cuestiones referentes a aspectos migratorios, serán resueltas por las
disposiciones contenidas en el Anexo relativo a "Aspectos Migratorios" del
Convenio Vigente sobre Transporte Internacional Terrestre, suscripto entre
otros por Argentina y Uruguay.

  Art. 50º - Facilidades al personal de aduana, de inmigración y otros. -
Los ferrocarriles proporcionarán al personal de aduana e inmigración las
facilidades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos.
Cada ferrocarril deberá indemnizar a los respectivos órganos los gastos
que se originasen, a título de fiscalización extraordinaria en sus
jurisdicciones, cualquiera sea la causa que los originó.

                              CAPITULO VIII

                        Disposiciones Diversas


  Artículo 51º - Delegaciones de atribuciones. - Para la correcta
aplicación de este Convenio, ambas partes acuerdan delegar las
atribuciones necesarias para que representantes debidamente acreditados
traten los asuntos pertinentes en reuniones que se realizarán cuando
algunas de las partes lo requieran.

  Art. 52º - Pasajes gratuitos. - Las partes contratantes permitirán
viajar gratuitamente en los vehículos que transiten entre San José y
Paysandú a los funcionarios de ambos ferrocarriles, o de los gobiernos que
tengan necesidad de trasladarse de una a otra localidad por motivos del
servicio, para cuyo fin agentes de las estaciones respectivas darán las
autorizaciones correspondientes.
  Igual tratamiento se dará a los acompañantes de los despachos de
animales en pie.

  Art. 53º - Formularios. - Los ferrocarriles procurarán uniformar la
documentación necesaria a las operaciones entre Villa San José y Paysandú.

                             CAPITULO IX

                       Disposiciones Finales

  Artículo 54º - Fecha de vigencia del convenio. - Este convenio entrará
en vigencia ....

  Art. 55º - Duración del convenio. - El presente convenio tendrá vigencia
por el plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigencia y
será automáticamente renovado por períodos iguales y sucesivos, si ninguna
de las partes manifestara su intención de rescindirlo por lo menos con 90
(noventa) días de anticipación.

  Art. 56º - Alteración del convenio. - Las partes podrán acordar, de
común acuerdo, durante su vigencia, las modificaciones que consideren
necesarias introducir al presente convenio, para el mejor desenvolvimiento
de las operaciones.

  Art. 57º - Arbitraje. - Cualquier duda, diferencia o controversia
respecto a la interpretación, cumplimiento o aplicación del presente
convenio, así como ante la imposibilidad de un acuerdo en cualquier punto,
que así se exija, dará derecho a cualquiera de las partes a solicitar
arbitraje.
  Acuerdan designar árbitro al señor Secretario General de ALAF, el que
podrá delegar sus funciones a funcionario de cualquiera de las empresas
ferroviarias, miembros de ALAF, con exclusión de las partes.
  La decisión del árbitro no será susceptible de recurso alguno.

  Art. 58º - Patrocinio de ALAF. - El presente convenio se firma bajo el
patrocinio de ALAF, en cuya Sede se deja en custodia su original,
expidiéndose dos copias de igual tenor y un mismo efecto, que quedará en
poder de ambas empresas.

Cláusula aditiva. - Las disposiciones para regir el transporte
internacional entre FA y AFE, a través de la conexión intermodal Villa San
José (República Argentina) y Paysandú (República Oriental del Uruguay) que
preceden e integran ese Convenio, serán de aplicación para el transporte
internacional entre FA y AFE a través de la Conexión Intermodal
Gualegaychú (República Argentina) y Fray Bentos (República Oriental de
Uruguay).

2º - Solicitar al Poder Ejecutivo la autorización previa en el Literal E)
del artículo 3º de la Carta Orgánica de AFE (Ley 14.396, del 10 de julio
de 1975) para proceder a la firma de este Convenio en la XVIIº Asamblea
General Ordinaria de la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles, que
tendrá lugar en la República Federativa de Brasil (ciudades de San Pablo y
Río de Janeiro) entre los días 31 de agosto y 4 de setiembre de 1981.

3º - Por Secretaría General dese cumplimiento a lo estatuido en el numeral
2º de la presente resolución, agréguese copia y cumplido, pase a Gerencia
General a sus efectos.
Coronel EDISON R FULA, Presidente - CARLOS BALDOMIR, Secretario General
Ayuda