SUSPENSION DEL TRANSITO Y LA COMERCIALIZACION DE AVES Y MAMIFEROS SILVESTRES Y DE SUS PRODUCTOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, POR EL PLAZO NECESARIO, SEGUN LA EVOLUCION DE LA SITUACION SANITARIA
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la detección en el país del virus de la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad IAAP H5N1, en territorio nacional;
RESULTANDO: I) que el 20 de febrero del corriente, se confirmó el primer resultado positivo en Cisnes coscoroba (Coscoroba coscoroba), en el Área Protegida de Laguna Garzón, ubicada en los departamentos de Maldonado y Rocha;
II) que a la fecha se han detectado casos positivos del virus en ejemplares de las especies Cisne Coscoroba, Cisnes de Cuellos Negro, Gaviotines, y Gaviotas, en los departamentos de Colonia, San José, Canelones, Montevideo, Maldonado y Rocha;
III) que se inició un grupo de trabajo conformado por técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Ambiente, en coordinación con las Intendencias departamentales, Prefectura Nacional Naval, Dirección Nacional de Seguridad Rural y los Centros Coordinadores de Emergencias Departamentales y el Sistema Nacional de Emergencia, para la vigilancia epidemiológica permanente de la citada enfermedad bajo protocolos pre establecidos;
IV) que de acuerdo al protocolo establecido para la vigilancia epidemiológica de la enfermedad, el personal del Sistema Nacional de Áreas Protegidas en conjunto con personal de la División de Conservación de la vida Silvestre y Bioseguridad del Ministerio de Ambiente, se encuentra monitoreando las zonas de riesgo;
V) que se ha confirmado la presencia Influenza Aviar IA (H5) en varios países de la región con gran dispersión en la República Argentina, donde se comprobó el contagio de ejemplares tanto de fauna silvestre como animales domésticos;
VI) que el virus se transmite por vía oral o fecal y que si bien el riesgo para la población en general suele considerarse bajo, las personas con exposición directa a aves enfermas o muertas pueden tener mayor riesgo, ya que el contagio a seres humanos se produce por contacto estrecho con animales infectados o con sus secreciones y superficies contaminadas;
VII) que mediante Resolución N° 058/2026, de 24 de febrero de 2026, la Dirección General de Servicios Ganaderos, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, estableciendo asimismo limitaciones a los movimientos de aves;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario salvaguardar a las poblaciones de aves silvestres, adoptando las medidas correspondientes a tales efectos;
II) que según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente), corresponde a esta Secretaría de Estado establecer medidas de seguimiento y conservación de la biodiversidad;
III) que asimismo, el artículo 14 de la citada ley faculta a esta Secretaría de Estado a dictar actos administrativos y realizar operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir el riesgo de afectación al ambiente, pudiendo disponer la suspensión de actividades presuntamente peligrosas;
IV) que en mérito a lo expuesto, habrá de procederse según lo sugerido por la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, suspendiéndose el tránsito y la comercialización de las aves silvestres y de sus productos en todo el territorio nacional, hasta tanto la evolución de la situación sanitaria permita finalizar dicha suspensión;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente), el artículo 153 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, los artículos 291 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y los artículos 511 y siguientes de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
EL MINISTRO DE AMBIENTE
RESUELVE:
Suspéndase el tránsito y la comercialización de las aves y mamíferos silvestres y de sus productos en todo el territorio nacional, hasta tanto la evolución de la situación sanitaria permita su reanudación.
La suspensión referida en el ordinal anterior no será aplicable para los traslados que deban efectuar las autoridades correspondientes en el ámbito de sus competencias, por razones de seguridad, rescate, control y/o combate al tráfico de especies, bajo protocolo y EPP.
Prohíbense las siguientes actividades:
a) La manipulación, alimentación y asistencia de ejemplares de aves y
mamíferos silvestres, salvo para aquellas instituciones o personas
habilitadas para ellos.
b) El acercamiento a menos de dos metros de ejemplares de aves silvestres
y a menos de cinco metros de mamíferos silvestres, ya sea de personas
o animales domésticos (perros y gatos).
c) Las actividades de buceo y nado recreativo en zonas de agrupamiento de
lobos y leones marinos en las Áreas Protegidas del SNAP, de Isla de
Lobos y Cabo Polonio.
Previénese al personal encargado de la vigilancia sanitaria la aplicación de las siguientes medidas:
a) se realizará hisopado para recoger secreciones nasales o faríngeas y
se mantendrán con vallado y cartelería que se trata de ejemplares bajo
vigilancia sanitaria.
b) en caso de ejemplares con sintomatología avanzada, que se encuentren
agonizando, se realizará eutanasia, siguiendo los protocolos
correspondientes, para evitar el sufrimiento del animal y la
dispersión del virus.
c) los ejemplares muertos, o eutanasiados, serán enterrados siguiendo los
protocolos establecidos.
Publíquese la presente en el Diario Oficial y remítase copia al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Ministerio de Salud Pública, al Ministerio del Interior, a la Prefectura Nacional Naval y a todas Intendencias Departamentales. Cumplido, siga a la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos.