CAPITULO III - CONDICIONES MINIMAS QUE DEBE REUNIR LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS
D) CLASIFICACION
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A efectos de lograr una tipificación y categorización homogénea de la
fruta cítrica, éstas se clasificarán par su exportación en categorías
"Extra", "I" y "II". La CHNPC podrá habilitar otras categorías par la
clasificación de frutas cítricas, conforme a lo dispuesto por el artículo
5º del decreto 319/978, de 7 de junio de 1978. Para ello, deberá mediar
solicitud fundada y por escrito de parte del interesado. (*)