REGLAMENTACION DE ENVASES DEFINITIVOS PARA LA VACUNA ANTIAFTOSA (DEFINICION DE SERIE)




Promulgación: 15/10/1979
Publicación: 27/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 951

2

 (Del recipiente único "tanque de mezcla y envasado"). El recipiente único
a que hace referencia el artículo 32 del decreto 141/967, de fecha 23 de
febrero de 1967, deberá reunir, como mínimo y a los efectos de su
habilitación por parte de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
las siguientes características:

a)   refrigeración adecuada (entre 4º y 8º centígrados);

b)   condiciones de hermetismo que impidan contaminaciones;

c)   sistema adecuado de agitación de la mezcla que permita una correcta
     homogenización;

d)   construido en su interior con material inerte para su contenido; y

e)   el tanque de mezcla, así como el área destinada al llenado de los

     frascos, deberá estar ubicado en forma independiente de toda otra
     actividad que pueda afectar dicho proceso.
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