(Del recipiente único "tanque de mezcla y envasado"). El recipiente único
a que hace referencia el artículo 32 del decreto 141/967, de fecha 23 de
febrero de 1967, deberá reunir, como mínimo y a los efectos de su
habilitación por parte de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
las siguientes características:
a) refrigeración adecuada (entre 4º y 8º centígrados);
b) condiciones de hermetismo que impidan contaminaciones;
c) sistema adecuado de agitación de la mezcla que permita una correcta
homogenización;
d) construido en su interior con material inerte para su contenido; y
e) el tanque de mezcla, así como el área destinada al llenado de los
frascos, deberá estar ubicado en forma independiente de toda otra
actividad que pueda afectar dicho proceso.