REGLAMENTACION DE ENVASES DEFINITIVOS PARA LA VACUNA ANTIAFTOSA (DEFINICION DE SERIE)




Promulgación: 15/10/1979
Publicación: 27/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 951
 Visto: el decreto 579/979, de fecha 10 de octubre de 1979.

 Resultando: I) Por el aludido decreto se modificaron los artículos 18,
32, 33 y 35 del decreto 141/967, de fecha 23 de febrero de 1967, a fin de
habilitar a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa para la
realización de controles de vacunas antiaftosas de forma de brindar al
productor rural una vacuna con mayores garantías de inocuidad y de
eficacia en prevención de la fiebre aftosa;

II) Por el artículo 5º del mencionado decreto se dispuso que la Dirección
de Lucha contra la Fiebre Aftosa elevase a consideración de este
Ministerio, las normas y procedimientos relacionados con la aplicación de
dichas disposiciones.

 Considerando: conveniente, por tanto, aprobar las normas elevadas por la
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa,

             El Ministerio de Agricultura y Pesca

                              RESUELVE:

1

 (Definición de serie). Entiéndese por serie de vacuna antiaftosa, a los
efectos de la aplicación del decreto 579/979, de fecha 10 de octubre de
1979, el conjunto de envases definitivos cerrados que contienen una
composición uniforme, sometida en su totalidad a la fase de envasado en
los recipientes definitivos destinados a su venta.

2

 (Del recipiente único "tanque de mezcla y envasado"). El recipiente único
a que hace referencia el artículo 32 del decreto 141/967, de fecha 23 de
febrero de 1967, deberá reunir, como mínimo y a los efectos de su
habilitación por parte de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
las siguientes características:

a)   refrigeración adecuada (entre 4º y 8º centígrados);

b)   condiciones de hermetismo que impidan contaminaciones;

c)   sistema adecuado de agitación de la mezcla que permita una correcta
     homogenización;

d)   construido en su interior con material inerte para su contenido; y

e)   el tanque de mezcla, así como el área destinada al llenado de los

     frascos, deberá estar ubicado en forma independiente de toda otra
     actividad que pueda afectar dicho proceso.

3

 (De la Declaración Jurada). A los efectos de la aplicación del inciso c)
del artículo 18 del decreto 141/967 de fecha 23 de febrero de 1976, los
laboratorios productores, importadores, etc, deberán especificar la
composición de la vacuna a presentar a contralor, detallando sus
componentes antigénicos, fechas de vencimiento y cantidad utilizada, así
como también el tipo y volumen de inactivante y adyuvante que integran la
vacuna presentada a contralor. Dicha Declaración Jurada deberá ser firmada
por el propietario, gerente o director técnico debidamente acreditado ante
DILFA.

4

(Del mantenimiento de las series de vacuna en proceso de contralor). A los
fines de la aplicación del artículo 35, inciso b) del decreto 141/976, de
fecha 23 de febrero de 1976, la o las series de vacunas en control
deberán:

a)   acondicionarse en recipientes o bandejas que permitan la
     visualización de los frascos que conforman la serie;

b)   ser almacenadas en forma separada, en condiciones que permitan

     garantizar la inviolabilidad de los frascos que componen la serie,

     mediante lacrado, precintado, sellado u otro procedimiento que DILFA

     entienda garantice la misma;

c)   el mantenimiento de las condiciones requeridas para asegurar la

     inviolabilidad del o las áreas donde se encuentra depositada la
     vacuna en proceso de control, serán de responsabilidad de la firma

     depositante;

d)   ante la comprobación de roturas o deterioros de precintos, sellos o

     lacres utilizados por DILFA, ésta estudiará las causas de la misma,
     pudiéndose llegar a la anulación de los controles en vías de
     realización y eliminación de las partidas almacenadas sin generar,
     por ello, ningún derecho a reclamación por parte de la firma
     productora; y

e)   en el área destinada a su almacenamiento, las firmas solicitantes de

     contralor, deberán colocar un termómetro indicador de la temperatura

     máxima y mínima a fin de controlar las variantes que se registren la

     que no podrá ser inferior a 4ºC ni exceder 8ºC.

5

 Publíquese en el "Diario Oficial".

6

 Comuníquese, etc.

  JUAN C. CASSOU
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