Resolución S/n
Incorpóranse a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada a diez
dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se
especifican.
(368*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de Marzo de 2014
VISTO: el Decreto N° 9/014, de fecha 28 de febrero de 2014, el Decreto N°
10/014, de fecha 28 de febrero de 2014, y la Resolución S/N del Ministerio
de Economía y Finanzas, de fecha 19 de diciembre de 2011.
RESULTANDO: I) que el Decreto N° 9/014 introduce modificaciones en la
lista nacional de excepciones de Uruguay al arancel externo común, el
Decreto N° 10/014 incorpora al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución del Grupo Mercado Común No 27/12, así como la Resolución S/N
del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha 19 de diciembre de 2011,
que sustituye la nomenclatura estructurada a diez dígitos con su
correspondiente régimen arancelario.
II) que los Decretos modifican la Nomenclatura Común del Mercosur así como
su correspondiente Arancel Externo Común, y
III) que para la efectiva implementación aduanera de lo estipulado en los
Decretos invocados es conveniente realizar modificaciones en la
nomenclatura nacional estructurada a diez dígitos y su correspondiente
régimen arancelario.
CONSIDERANDO: que corresponde, en consecuencia, ajustar el Anexo de la
Resolución de esta Secretaría de Estado de fecha 19 de diciembre de 2011,
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 9/014, de fecha 28 de febrero
de 2014 y en el Decreto N° 10/014, de fecha 28 de febrero de 2014.
ATENTO: a lo expuesto.-
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
RESUELVE:
Incorporar a la Nomenclatura Común del Mercosur estructurada a diez
dígitos con su correspondiente régimen arancelario, aprobada por la
Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 19 de diciembre de
2011, el contenido del Anexo que se adjunta y forma parte de la presente
Resolución.-
Comuníquese, publíquese, etc.-
MARIO BERGARA.
ANEXO
CÓDIGO DESCRIPCIÓN A.E.C. CL TGAE/Z TGAI/Z UVF
5503.30.00.00 - Acrílicas
o modacrílicas 16 16 0 10
5509.51.00.00 -- Mezclados
exclusiva o
principalmente
con fibras
artificiales
discontinuas 18 18 0 10
5606.00.00.00 HILADOS
ENTORCHADOS,
TIRAS Y FORMAS
SIMILARES DE
LAS PARTIDAS
54.04 Ó 54.05,
ENTORCHADAS
(EXCEPTO LOS
DE LA PARTIDA
56.05 Y LOS
HILADOS DE
CRIN
ENTORCHADOS);
HILADOS DE
CHENILLA;
HILADOS DE
«CADENETA».
18 0 0 10
7208.39.90.00 Los demás 12 0 0 10
8501.53.30.00 Trifásicos,
de potencia
superior a
30.000 kW
pero inferior
o igual a
50.000 kW 14 BK 0 0 11