MODIFICACION DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA DEL MERCOSUR




Promulgación: 21/11/2016
Publicación: 25/11/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el Decreto N° 220/016, de fecha 19 de julio de 2016 y la Resolución sin número del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha 19 de diciembre de 2011.

   RESULTANDO: que el Decreto referido sustituyó el Anexo II del Decreto N° 426/011 del 8 de diciembre de 2011, correspondiente a productos del Sector Azucarero y Automotor.

   CONSIDERANDO: I) que en virtud de lo mencionado y para la efectiva implementación aduanera de lo estipulado en el Decreto invocado, procede ajustar la nomenclatura nacional estructurada a diez dígitos y su correspondiente régimen arancelario, dispuestos en el Anexo de la Resolución sin número del Ministerio de Economía y Finanzas de 19 de diciembre de 2011.

   II) que resulta conveniente utilizar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley N° 18.172 del 31 de agosto del 2007 y publicar los Anexos de la presente Resolución únicamente en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos de reducir los costos de publicación.

   ATENTO: a lo expuesto.-

                    EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                RESUELVE:

1

   Incorporar a la Nomenclatura Común del Mercosur estructurada a diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, aprobada por la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 19 de diciembre de 2011.

2

   Los Anexos que forman parte de la presente Resolución, se encuentran a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas - Asesoría de Política Comercial http://apc.mef.gub.uy/

3

   La presente Resolución consta de los siguientes Anexos, en los cuales se consignan los gravámenes aduaneros correspondientes:

a) Anexo I - Lista de ítems arancelarios exclusivamente automotores;
b) Anexo II - Lista de ítems arancelarios del sector automotor y no
   automotor, que surgieron de realizar aperturas a códigos anteriormente
   duales;
c) Anexo III - Lista de ítems arancelarios duales a los que no se le
   realizaron aperturas nacionales. La Tasa Global Arancelaria intrazona
   (TGA I/Z) que allí se consigna se aplicará a los ítems arancelarios
   listados, siempre y cuando su uso y destino sea el sector automotor,
   en caso contrario se aplicará una TGA I/Z de 0%;
d) Anexo IV - Lista de códigos arancelarios a eliminar de la nomenclatura
   nacional.

   Por ítem arancelario dual se entenderá aquella mercadería que clasifique en un ítem arancelario que no permita determinar su uso exclusivo en el sector automotor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4.

4

   Para la mercadería especificada en el Artículo 3° Inciso c) (Anexo III) la Dirección Nacional de Aduanas dentro del ámbito de sus competencias o en ejercicio de sus competencias establecerá el procedimiento pertinente a efectos de fijar la Tasa Global Arancelaria que corresponda.

5

   Comuníquese, publíquese, etc.

   DANILO ASTORI
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