VISTO: el nuevo esquema de control de sanidad, higiene e inocuidad de
leche y productos lácteos, creado por el decreto Nº 368/000, de 11 de
diciembre de 2000;
RESULTANDO: I) por el mismo se designa al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios
Ganaderos como la Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) en la materia;
II) además se abre la posibilidad de trasladar tareas de inspección,
habilitación y control a instituciones de carácter privado o público, que
cumplan con los requisitos que la ASO establezca al respecto;
CONSIDERANDO: I) conveniente actualizar y perfeccionar el control en
respuesta a los crecientes requerimientos internacionales, potenciales
destinos de la exportación de lácteos;
II) necesario elaborar la normativa que, en materia de exigencias,
deberán cumplir las empresas que reciban y procesen leche para la
elaboración de productos lácteos en el territorio nacional;
III) que esas mismas exigencias serán las que deberán cumplir los
productos de origen extranjero para ingresar al país;
IV) que la experiencia internacional indica que es conveniente que las
empresas desarrollen e implementen sistemas de autocontrol, que sirvan de
base para el control oficial;
V) que es imprescindible definir, claramente, las obligaciones y
responsabilidades de los operadores, en todas las etapas de producción,
transformación y comercialización de leche y productos lácteos, mediante
la implementación de adecuados sistemas de autocontrol de sus procesos;
VI) que es indispensable ofrecer garantías a las autoridades sanitarias
oficiales de los países compradores de la producción láctea de nuestro
país, a fin de que las empresas nacionales puedan acceder a dichos
mercados;
VII) necesario asegurar la consistencia del sistema de control con las
normas, recomendaciones y directrices establecidas por las organizaciones
internacionales de referencia, tales como Oficina Internacional de
Epizootias (OIE), Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación (FAO- Codex Alimentarius), y Acuerdo sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC),
de la cual el país es signatario;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº 3606
del 13 de abril de 1910, ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, Decreto Nº
315/994 de 5 de julio de 1994, Decreto Nº 24/998 de 28 de enero de 1998,
Decreto Nº 368/000 de 11 de diciembre de 2000; ley Nº 16.671 de 13 de
diciembre de 1994 (OMC y Acuerdos Ronda Uruguay) y a la opinión favorable
de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
ganadería, Agricultura y Pesca;
EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE
Derogado/s por: Decreto Nº 174/002 de 14/05/2002 (Reglamento relativo a
Control de Sanidad, Higiene e Inocuidad de Leche y Productos Lácteos,
artículo 18).
TEXTO ORIGINAL: Resolución MGAP S/N de 30/05/2001 numeral 1.