REGULARIZACION DE REQUISITOS PARA IMPLEMENTACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA




Promulgación: 05/11/2002
Publicación: 18/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: La ley Nº 17582, de 2 de noviembre de 2002 y el decreto Nº 
380/002, de 30 de setiembre de 2002;

RESULTANDO: que las normas jurídicas citadas prevén la creación del Fondo 
de Financiamiento de la Actividad Lechera a partir de la afectación de un 
monto por litro de leche fluida vendida para el consumo, el que será 
destinado para financiar la actividad lechera de los productores, 
cancelar deudas de cada productor con el Banco de la República Oriental 
del Uruguay, y cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para 
atender los objetivos anteriores;

CONSIDERANDO: necesario establecer la nómina de productores remitentes a 
plantas industriales que serán beneficiarios de dicho fondo;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

              EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA               
                                                                          
                                 RESUELVE                                 

1

 Todas las plantas que participan del mercado de leche fluida destinada 
al consumo, deberán enviar a la Oficina de Programación y Política 
Agropecuaria (OPYPA) de este Ministerio dentro del plazo máximo de 20 
días corridos a partir de la fecha de esta Resolución, la información 
correspondiente al total acumulado de litros de leche cuota e industria 
remitidos por cada empresa remitente en el período comprendido entre el 
1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002. Dicha información deberá 
estar acompañada de la razón social, número(s) de DICOSE, número(s) de 
matrícula de cada empresa remitente y RUC si correspondiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4.

2

 La información solicitada tendrá carácter de declaración jurada, siendo 
responsabilidad de cada empresa industrial la veracidad de los datos y la
correspondencia del RUC, la razón social, los Nº de DICOSE, matrículas y
remisiones de cada productor.
 Dicha declaración deberá presentarse en papel membretado o 
identificatorio de la empresa, firmada por un representante legal de la 
misma y en un archivo en soporte magnético que se ajustará a lo prescrito
en el Anexo adjunto, que forma parte de esta Resolución. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexo).
Ver en esta norma, numeral: 6.

3

 En el caso de las empresas pasteurizadoras, el total de litros remitidos 
a cada planta deberá ser coincidente con lo declarado a la Junta Nacional 
de la Leche en el período considerado. En el caso de empresas que venden 
otros tipos de leches fluidas, la información deberá coincidir con lo 
aportado a la DGI por concepto de IMEBA.

4

 Los cambios de titularidad, razón social o naturaleza jurídica de las 
empresas remitentes en el período posterior al 1º de julio de 2001, 
deberán ser comunicados a este Ministerio, conjuntamente con la 
información que figura en el numeral 1º de esta Resolución. En el caso de 
empresas remitentes con matrículas activas al 1º de noviembre que no 
presenten remisiones continuas, se informarán los volúmenes efectivamente 
remitidos en el período de referencia y el número de días 
correspondientes a dicho envío de leche a planta. En el caso de empresas 
que inicien o cesen su remisión en el período que media entre el 1º de 
julio de 2001 y el 1º de noviembre de 2002, deberá ser comunicada la 
fecha correspondiente.

5

 En los casos en que el remitente haya enviado su producción durante el 
período de referencia a diferentes empresas elaboradoras de leche fluida, 
cada industria será responsable de enviar la información por el período 
que le corresponda, indicando la planta a la que anteriormente remitía.

6

 El envío de información fuera de plazo, la falsa información o la falta 
de correspondencia de la información proporcionada por las empresas 
industriales en la declaración jurada prevista en el Nº 2 de esta 
Resolución, constituirá infracción y será sancionada de acuerdo a lo 
previsto en el articulo 9 de la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 
y en el artículo 11 del decreto Nº 380/002 de 30 de setiembre de 2002.

7

 Comuníquese, publíquese, etc.


GONZALO E. GONZALEZ


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