NOMINA DE PRODUCTORES BENEFICIADOS POR EL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA




Promulgación: 28/06/2005
Publicación: 05/07/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por la ley No. 17.844, de 21 de octubre de 2004, y el
decreto Nº 453/04, de 23 de diciembre de 2004;

RESULTANDO: I) por la mencionada norma legal se modifican los destinos
del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (F.R.F.G.) creado por
ley No. 17.503, de 30 de mayo de 2002, con destino a:

     a) atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva y
        capital de giro de los productores afectados por el fenómeno
        climático del 10 de marzo de 2002, cuya reclamación se haya
        realizado dentro del plazo reglamentario oportunamente dispuesto y
        se haya reconocido por la autoridad competente;

     b) cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan
        pendientes con el BROU o con cualquier entidad cuya propiedad
        pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de
        su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, de
        acuerdo al Artículo 8º de la ley No. 17.844, de 21 de octubre de
        2004;

     c) promover los seguros agrarios del sector granjero subsidiando las
        primas en un porcentaje no menor al 35% (treinta y cinco por
        cinto);

     d) apoyar proyectos de fomento e integración horizontal o vertical de
        la cadena agroindustrial granjera, comprendiendo en la misma la
        fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura, viticultura,
        apicultura, floricultura y cualquier otra actividad que se
        considere de acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la
        Granja (JUNAGRA);

II) en el artículo 7º del decreto Nº 453/004, de 23 de diciembre de 2004,
se establece que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
determina el monto del beneficio para cada productor teniendo en cuenta
su deuda al 30 de junio de 2002 y el tope establecido en el artículo 6º
del decreto citado y el total de endeudamiento a atender a esa fecha;

III) el Banco de la República ha entregado la información de los niveles
totales de deuda al 30 de junio de 2002, y el giro principal de
explotación del productor que consta en dicho Banco. Asimismo, ha
entregado la información sobre el mantenimiento o no de la actividad
productiva de los productores con deudas mayores a los U$S 50.000
(cincuenta mil dólares americanos), y hasta U$S 200.000 (doscientos mil
dólares americanos);

CONSIDERANDO: I) se ha cumplido la etapa de análisis individual de los
productores en actividad presentados en tiempo y forma, determinándose la
nómina de los que han resultado beneficiarios del Fondo de Reconstrucción
y Fomento de la Granja;

II) necesario establecer el monto del beneficio en un 30% de la deuda al
30 de junio de 2002, siendo el monto máximo de deuda a atender por
productor de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares americanos);

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el Art. 6º
del decreto No. 453/04, de 23 de diciembre de 2004 y a lo informado por
la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA),

              EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

 Aprobar la nómina de productores del Anexo I de esta resolución que,
habiendo presentado los recaudos exigibles por el marco legal, resultaron
beneficiarios del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja, de
acuerdo con los datos identificatorios y los montos que corresponden a
cada uno de ellos.

La presente nómina será remitida al Banco de la República Oriental del
Uruguay, a sus efectos. (*) 

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

2

 Establécese el importe a recibir por los beneficiarios con deudas
informadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay mayores a
U$S 50.000 (cincuenta mil dólares americanos) y hasta U$S 150.000 (ciento
cincuenta mil dólares americanos), en un 30% de la deuda.

3

 Establécese el importe a recibir por los beneficiarios con deudas
informadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay mayores a
U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares americanos) y hasta U$S 200.000
(doscientos mil dólares americanos), en un 30% de U$S 150.000 (ciento
cincuenta mil dólares americanos).

4

 Los beneficiarios para acceder a los adelantos deberán ratificar que se
encuentran en actividad, acordar una fórmula de pago del saldo con el
Banco de la República Oriental del Uruguay o con la Compañía
Administradora de Recuperación de Activos AFISA y suscribir el seguro
agrario de producción por un monto de al menos la cuota parte del
servicio de deuda comprometido para cada año.

5

 Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

JOSE MUJICA.
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