VISTO: la necesidad de establecer mayores restricciones a la aplicación de
productos fitosanitarios;
RESULTANDO: I) por resolución de esta Secretaría de Estado de fecha 14 de
mayo de 2004, se determinaron las zonas de exclusión para la aplicación
aérea y terrestre de productos fitosanitarios en zonas urbanas o
suburbanas y centros poblados;
II) sin perjuicio de que las medidas indicadas representaron un avance
significativo en lo que a medidas de prevención respecta, existen
situaciones específicas en el medio rural que exponen a la población más
vulnerable, específicamente los niños, a peligros evitables;
CONSIDERANDO: que en atención a lo expuesto es necesario adoptar medidas
de prevención en la aplicación aérea y terrestre automecanizada de
productos fitosanitarios en proximidades a las escuelas ubicadas en el
medio rural;
ATENTO: a lo antes expuesto y a lo previsto por el Art. 137 de la ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto Nº 367/968, de 6 de junio de
1968,
EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE:
Prohíbense las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en todo tipo de cultivo, a una distancia inferior a 500 metros del límite del
predio de centros educativos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución MGAP S/N de 25/03/2011 numeral 1.
Ver en esta norma, numerales:4 y 5.
TEXTO ORIGINAL: Resolución MGAP S/N de 17/11/2008 numeral 1.
Prohíbense las aplicaciones terrestres mecanizadas de productos
fitosanitarios en todo tipo de cultivo a una distancia inferior a 300
metros del límite del predio de centros educativos. Facúltase a la
Dirección General de Servicios Agrícolas a disponer, previa evaluación
técnica, la modificación de la distancia indicada en casos específicos de
aplicaciones terrestres mecanizadas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución MGAP S/N de 25/03/2011 numeral 1.
Ver en esta norma, numerales:4 y 5.
TEXTO ORIGINAL: Resolución MGAP S/N de 17/11/2008 numeral 2.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, exhórtase a las personas
físicas o jurídicas que aplique productos fitosanitarios por vía aérea o
terrestre mecanizada en cercanías de predios escolares, a efectuarlo en
días inhábiles o fuera del horario escolar.
Las etiquetas de los productos fitosanitarios deberán incluir las frases
precautorias que determine la Dirección General de Servicios Agrícolas en
función de lo previsto en los numerales 1º y 2º.
Será responsabilidad de los aplicadores de productos fitosanitarios el
efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en los numerales 1º
y 2º de la presente resolución.
Será responsabilidad de las empresas registrantes de productos
fitosanitarios, adecuar los correspondientes textos de etiqueta de acuerdo
a lo que se determine en aplicación de lo previsto en el numeral 4º.
La contravención a las disposiciones precedentemente establecidas será
pasible de la aplicación de las sanciones de apercibimiento, multa,
decomiso, suspensiones o clausuras de conformidad con lo dispuesto por el
Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.